SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1095/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
Fragmento 19
En este sentido y de la lectura minuciosa tanto de la solicitud realizada por el accionante, así como de la respuesta emitida por la autoridad ahora demandada, descrita en la Conclusión II.6 del presente fallo, se puede advertir en ella, una franca vulneración al derecho de petición de Jorge Santistevan Justiniano, toda vez que el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, ante la solicitud realizada por el ahora accionante, para que se revise la evaluación del proceso de ascenso al grado de General de Brigada y se franqueen fotocopias legalizadas del cuadro de evaluación curricular de todos los coroneles calificados, el Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, mediante nota 1140/11 de 17 de agosto, se limitó a remitir como “respuesta” un informe elaborado por el Asesor Jurídico de su Tribunal, sin manifestar de forma clara y expresa si la atención a la solicitud era positiva o negativa, pues en dicha nota se manifestó: “en atención a su memorial de fecha 04-AGO-11, adjunto al presente remito para su conocimiento el informe elaborado por el asesor jurídico del tribunal del personal del Ejercito” (sic); lo expresado permite deducir que el accionante no tuvo una respuesta clara y efectiva de esta autoridad, pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta, respecto a si la documentación requerida relacionada al proceso de ascenso de generales de brigada, del cual fue parte, podía o no ser proporcionada por el Tribunal de Personal de Ejército, al ser la instancia que llevó adelante el mismo, por ende no existió una respuesta debidamente fundamentada y habiéndose agotado las vías o instancias idóneas de esa petición, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, pues es esta la autoridad a la que correspondía resolver la solicitud impetrada, al hallarse bajo su competencia la vía idónea a la que acudió el accionante para ello, toda vez que el proceso del cual pidió su revisión y extensión de documentación, se tramitó en el Tribunal de Personal del Ejército, el cual preside dicha autoridad
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2.
- no es menos evidente que en ambas resoluciones, los argumentos se limitaron a señalar que en consideración a lo previsto por el art. 98 inc. b
- III.3. Análisis de
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte