SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.1.1
De acuerdo al acta de intervención notariada de 3 de agosto de 2011, elaborada por Maritza Bernal Viera, Notaria de Fe Pública 96, el Director demandado, no entregó las fotocopias legalizadas del trámite urbanístico denominado “Leónidas I”, mismas que -en fotocopias simples- fueron devueltas a dicha autoridad, por carta titulada “devuelve fotocopias simples” (sic), pues éste de forma equivocada entregó las fotocopias mencionadas sin legalizar.
El 21 de octubre del mismo año, solicitó a ese Director, la entrega de dos juegos de fotocopias legalizadas, además pidió la última jurisprudencia administrativa sobre aprobación de urbanizaciones; empero, dicha solicitud no fue contestada ni por éste ni por la Jefa de la Unidad de Ordenamiento Urbano, codemandada, dentro del plazo previsto por el art. 85.II del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), hecho corroborado con el acta de intervención notariada, realizada por la misma Notaría, el 7 de noviembre de 2011, aspecto por el cual éstos lesionaron el derecho a la petición de sus mandantes, lo que motivó a que se interpusiera una “denuncia”.
Toda vez, que el trámite urbanístico sobrepasó el plazo máximo de seis meses de duración, de acuerdo al art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el 16 de noviembre de 2011, se presentó un escrito pidiendo al Oficial Mayor de Planificación que se pronuncie de forma expresa, sobre el fondo del trámite de la urbanización señalada, en el plazo de veinte días, conforme lo dispone el art. 71.g) del RLPA, solicitud que no fue resuelta, como se demuestra con el acta de intervención notariada respectiva, en la cual se “exhibe” (sic) la falta de respuesta; en ese sentido, al haberse vencido el plazo de duración de todo trámite administrativo, el accionante considera desestimada su solicitud y por ende operado el silencio administrativo negativo, lo que apertura la vía de control jurisdiccional, en virtud de no existir recurso ulterior, pues los demandados generaron un estado de incertidumbre respecto a las solicitudes realizadas, vulnerando el derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.2.1.
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición y el silencio administrativo
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado
- Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR