SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.7.
II.7. Cursa oficio “OBS. D.O.U.-URB 050/2011” de 14 de diciembre de 2011, expedido por Luis Mariano Zambrana Bravo, Director de Ordenamiento Territorial; Luis Alberto Rodríguez Vargas, Jefe del Departamento de Ordenamiento Urbano a.i.; Emilene Ortiz Quiroga, Profesional de Apoyo D.O.U. y Carla Villarroel Eyzaguirre, Jefa de la Sección Urbanizaciones, dirigido a Leónidas Añez Domínguez y otros, por el cual remiten una serie de observaciones al trámite “17379/2000 D.O.T. 3794/2011” de la urbanización “Leónidas I”, ubicado en la zona este, U.V. 286,287,289 y 290 del distrito urbano 7; indicándoles que una vez subsanadas las observaciones, debería reingresar el trámite cumpliendo otro requisito, donde se debía hacer constar ciertos documentos (fs. 617 a 618); que fue remitido por el presidente del Tribunal de garantías y que fue admitido por la comisión de admisión el 29 de febrero de 2012 (fs. 621 a 622).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.2.1.
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición y el silencio administrativo
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado
- Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR