SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que debido a que el Director de Ordenamiento Territorial demandado, entregó fotocopias simples de la documentación relativa al trámite de urbanización denominado “Leónidas I”, éstas le fueron devueltas a dicha autoridad, a fin de que las legalice; empero, éste no dio curso a esa solicitud; motivo por el cual, el 21 de octubre de 2011 nuevamente se reiteró ese pedido, por segunda vez, solicitando se extiendan dos juegos de las fotocopias legalizadas de dicho trámite urbanizatorio y la última jurisprudencia administrativa, solicitud que no mereció respuesta alguna de parte del indicado Director ni de la Jefa de la Unidad de Ordenamiento Urbano; hechos que los corrobora con las actas de intervención notariada de 3 de agosto de 2011 y 7 de noviembre del mismo año, respectivamente, elaborados por Maritza Bernal Viera, Notaria de Fe Pública 96. Así también, y toda vez que el indicado trámite de urbanización, sobrepasó el plazo máximo de seis meses de duración, conforme lo prevé el art. 17.II de la LPA, el 16 de noviembre del citado año, solicitó al Oficial Mayor de Planificación, también demandado, que se pronuncie de forma expresa, dentro del plazo de veinte días, sobre el fondo del trámite de urbanización “Leónidas I”, petición que tampoco fue resuelta por esta autoridad, hecho que lo demuestra con otra acta de intervención notariada, elaborada por la misma Notaría, donde se aprecia la falta de respuesta; hecho por el cual indica, se operó el silencio administrativo negativo, que lo habilita para la interposición de la presente acción de defensa.
De acuerdo a los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional, se advierte que dentro del trámite de aprobación de la urbanización “Leónidas I”, Felicita Céspedes de Añez, accionante, a través de una carta de 16 de mayo del mencionado año, indicó al codemandado Luis Mariano Zambrana Bravo, Director de Ordenamiento Territorial, que devolvía las fotocopias simples que le fueron entregadas, pues ésta requería las mismas, pero legalizadas, de toda la documentación presentada al entonces Plan Regulador, en el transcurso de los doce años de duración del indicado trámite de aprobación; señalando que si no tuvieran esa documentación, certifiquen la causa por la cual no la tendrían, conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo; en procura de una respuesta, el 3 de agosto de 2011, se constituyó junto a la Notaria de Fe Pública 96, en el departamento de Ordenamiento Urbano dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación, donde fue informado por la Secretaria de dicha unidad, que su solicitud de entrega de fotocopias legalizadas, fue derivado a la Oficina de Ordenamiento Urbano, el 18 de mayo del referido año y que hasta la fecha no le pasaron ninguna documentación relativa a esa solicitud, hecho que se hizo constar en un acta de intervención notariada, tal como se hace constar en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia.
De forma posterior, el accionante, a través de una nota de 21 de octubre de 2011, solicitó a la misma autoridad municipal, le entregue dos juegos de fotocopias legalizadas de todo el trámite de urbanización, de las últimas diez Resoluciones administrativas, referidas a trámites de urbanizaciones aprobadas y una certificación del estado actual del mencionado trámite de urbanización, pidiendo se le otorgue lo solicitado, dentro de los plazos establecidos en la LPA; con la finalidad de obtener respuesta y según consta en el acta notariada de 7 de noviembre de igual año, el accionante se apersonó a las oficinas del Plan Regulador, donde fue informado por la Secretaria de la oficina de planificación, que su solicitud se encontraba con Rubí Suárez, Jefa de la Unidad de la Dirección Urbana, sin que hasta esa fecha, tenga una respuesta a lo solicitado, conforme se hace constar en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo.
Expuestos los antecedentes del presente caso, se advierte inicialmente que ninguna de las solicitudes realizadas por la parte accionante, se encontraba dirigida hacia Rubí Suárez, en su calidad de Jefa de la Unidad de Ordenamiento Urbano; en ese sentido y en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ésta carece de legitimación pasiva para ser demandada; pese a ello, ésta al haber presentado informe a través de su abogado y apoderado en la audiencia de consideración de esta acción y no observado ese extremo, convalidó esa situación y asumió defensa; sin embargo, no habiendo ésta vulnerado ningún derecho de los accionantes, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresa a la consideración de la problemática expuesta, en relación a los otros dos funcionarios municipales codemandados.
Bajo ese contexto y en relación a las solicitudes realizadas por la parte accionante, al Director de Ordenamiento Territorial, se advierte que las mismas, no merecieron contestación alguna por parte de dicha autoridad municipal, pese a que la parte accionante se apersonó de forma personal a las oficinas de dicha Dirección, dependiente de la Oficialía Mayor de Planificación, en procura de obtener respuesta a sus solicitudes, hechos corroborados con las actas de intervención notariada de 3 de agosto y 7 de noviembre de 2011, respectivamente; en ese sentido, lo expuesto, evidencia que esta solicitud realizada por la parte accionante, no mereció una respuesta, expresa, oportuna, positiva ni negativa, pese a que hubo por su parte, la concesión de un tiempo prudencial para que dicha autoridad se manifieste sobre su pedido; constando además, una búsqueda de respuesta de la parte accionante, sin que ésta haya sido dada de forma oportuna y directa, aspecto que en relación al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnera el derecho a la petición de los accionantes, correspondiendo por lo tanto, otorgar la tutela solicitada dentro la presente acción de amparo constitucional, en cuanto al funcionario indicado.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario hacer notar que si bien cursa en obrados, el oficio “OBS. D.O.U.-URB. 050/2011” de 14 de diciembre, descrito en la Conclusión II.7 de este fallo, por el cual el Director demandado, observó el trámite iniciado por la parte accionante; el mismo, al margen de no haber sido puesto en conocimiento de la parte accionante, no responde a los requerimientos realizados por éstos, pues no se advierte que en él se hayan ordenado la extensión de fotocopias legalizadas, de las últimas resoluciones administrativas municipales, ni que se hubiera certificado expresamente el estado actual del trámite; en ese sentido, dicho oficio no puede enervar ni desvirtuar la denuncia expuesta en la presente acción tutelar.
En cuanto a la petición realizada al Oficial Mayor de Planificación, la parte accionante refiere que al no haber proporcionado éste, una respuesta a su requerimiento en el plazo de veinte días que se le habría otorgado, operó el silencio administrativo negativo, aspecto que según sus apreciaciones, posibilitaría la interposición de la presente acción tutelar, para obtener el respectivo resguardo constitucional a su derecho de petición; sin tomar en cuenta que de acuerdo a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, esa posibilidad está vedada, pues una vez operado el instituto jurídico del silencio administrativo, se activan en favor de los agraviados, los medios impugnativos legalmente establecidos en materia administrativa, tales como el recurso de revocatoria y el jerárquico, conforme lo establece la SCP 0353/2012 de 22 de junio, que se cita en el Fundamento Jurídico indicado, y luego de ellos, en caso de persistir la aparente lesión al derecho mencionado, quedará expedita la presente acción de defensa para su restablecimiento; en ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de ordenar al funcionario municipal indicado, un pronunciamiento expreso sobre el fondo del trámite de urbanización “Leónidas I”, en razón a los efectos del silencio administrativo negativo; por lo expuesto, no es posible en el presente caso, conceder la tutela solicitada por la parte accionante, respecto a este funcionario municipal, aspecto que amerita una reconducción de la determinación asumida por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.2.1.
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición y el silencio administrativo
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado
- Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR