SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
II.6.
II.6. Por acta notariada de 19 de diciembre de 2011, elevado por la misma Notaria, en la cual se señala que el representante de la parte accionante se constituyó en las oficinas de la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Municipal, ventanilla siete, solicitando le informen sobre el memorial de “16 de noviembre de 2011”, dirigido a Edmundo Farah Paz, con la referencia de solicita se pronuncie sobre el fondo del trámite de urbanización “Leónidas I”, habiendo señalado la funcionaria a cargo de esa ventanilla, que el memorial se encontraba en “ordenamiento urbano” (sic), una vez en esa oficina, el accionante indagó sobre el resultado de dicho memorial con Viviana Vidaurre, quien verificando el “sistema”, indicó que el indicado memorial se encontraba con Luis Illanes, explicándole que éste señor ya no era funcionario, siendo reemplazado por “Karla” Villarroel, en cuyo poder se encontraba ese memorial. Al dirigirse al primer piso, fueron atendidos por Antonio Rivas, Asesor Legal, quien señaló que el memorial de 16 de noviembre del citado año, ya tenía respuesta definitiva, pero que no estaba listo, porque le faltaba la firma del arquitecto encargado (fs. 534 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.2.1.
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición y el silencio administrativo
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado
- Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR