SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
“procedente”
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 609 vta. a 614 vta., por la que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo que Edmundo Farah Paz y Luis Mariano Zambrana Bravo, hagan la entrega de los dos juegos de fotocopias legalizadas impetradas y sea de todo el trámite correspondiente a la urbanización “Leónidas I”, en el plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación y emitan una Resolución expresa y de fondo sobre la aprobación de la licencia urbanística del trámite de la indicada urbanización, y sea en el plazo de veinte días a partir de su notificación conforme al procedimiento administrativo, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas, se constata que evidentemente la misma no tuvo respuesta pronta y oportuna por parte de las autoridades demandadas, aspecto que fue reconocido y aceptado por su abogado y apoderado, en audiencia; y, ii) El trámite urbanístico sobrepasó el plazo de seis meses que debería durar, conforme al art. 17.II de la LPA, ante esa situación, la parte accionante presentó una solicitud de resolución ante el Oficial Mayor de Planificación, el 16 de noviembre de 2011, no habiéndose pronunciado esta autoridad a la fecha, de forma expresa y sobre el fondo del trámite de la urbanización “Leónidas I”; al contrario, en calidad de respuesta por parte del Gobierno Autónomo Municipal, se emitió el oficio “OBS D.O.U.-URB. Nº 050/2011” de 14 de diciembre; por el cual, se hace conocer a Leónidas Añez Domínguez y otros, las observaciones al trámite “17379/2000 D.O.T 3794/2011” Urbanización “Leónidas I”; por lo que el Tribunal de garantías, advierte que ante la falta de respuesta formal y pronta, se vulneró el derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- I.2.1.
- 1)
- “procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición y el silencio administrativo
- supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales
- es impertinente que, en forma posterior a operar el silencio administrativo negativo, el agraviado acuda a esta acción tutelar denunciando vulneración del derecho a la petición -cuyo núcleo esencial y legal es de generar una respuesta formal y motivada por escrito resolviendo el fondo del asunto peticionado-; por cuanto, una virtual tutela otorgada por este Tribunal carecería de sentido y eficacia jurídica, resultando imposible ordenar a la autoridad demandada se pronuncie en relación a lo solicitado, cuando por determinación de la ley, se hiciere efectivo el silencio administrativo negativo y con ello la apertura de los medios impugnativos para lograr el fin deseado
- Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- 1° CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR