SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Roger Martínez Becerra, en representación legal de Elfi Melgar Castro y Herman Herland Echeverria Barrancos, presentó informe escrito cursante de fs. 75 a 78, señalando que el abogado representante de los demandados de igual forma representa a José Antonio Vargas Ledezma, supuesto propietario de los predios; el cual señala que los demandados se encuentran ocupando terrenos de su propiedad denominados “LOMAS DEL URUBO” mismos que tienen una extensión de 127 ha y 7900 m² inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011990080707, mismo que se adquirió de Vitalia Saavedra Ledezma al estar en posesión esta persona contaba con casa, potrero, y su familia vivía en el lugar; posteriormente su madre Lola Ledezma de Vargas, lo adquirió el 18 de febrero de 1967, para sus hijos Fernando, Ramiro, Antonio y María Angélica Vargas Ledezma, siendo inscrito en DD.RR. el 15 de junio de 2003, desde ese momento están en posesión de los predios, teniendo toda la documentación en orden (planos, impuestos, certificado catastral e inscripción en el registro público de DD.RR.), asimismo se debe considerar la buena fe, con la que actuaron el, sus hermanos y su madre, en ese entendido respecto a:
Elfi Melgar Castro, señaló que los predios que ella ocupa es por que se está asumiendo su derecho de propiedad, pudiendo disponer de esos predios, siendo que la misma tiene un documento firmado con el apoderado Jose Ramiro Ledezma Muriel, por cuanto cumple labores de comisionista y realiza trabajos de campo remunerado por su persona.
Ahora bien, el supuesto propietario Luis Zabala Padilla, reclama como suyos los predios que son de su propiedad, asimismo mediante “palomillos” y terceras personas envía mensajes de amenazas; por otro lado, el accionante adquiere un terreno de 5.8932 ha, en el cantón Terebinto de la provincia Andrés Ibáñez, inscribiéndolo el año 2006 y mediante una minuta aclarativa de superficie ubica su terreno justo encima de su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “El derecho de propiedad es un derecho real que otorga a las personas, la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas que le brinda el ordenamiento jurídico respecto a un bien determinado, derecho que en ningún caso puede ser perturbado por terceras personas.
- Tanto el art. 56 de la CPE, como el art. 105 del CC, reconocen y garantizan el derecho a la propiedad privada, con la única condicionante que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. 'Se entiende por derecho a la propiedad la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre albedrío, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca'.
- III.3. Requisitos para determinar como medida o vías de hecho
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Acreditación de la existencia de medidas de hecho
- III.4.2. Acreditación de titularidad o dominialiedad del bien
- CONFIRMAR