SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
Tanto el art. 56 de la CPE, como el art. 105 del CC, reconocen y garantizan el derecho a la propiedad privada, con la única condicionante que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. 'Se entiende por derecho a la propiedad la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre albedrío, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca'.
Tanto el art. 56 de la CPE, como el art. 105 del CC, reconocen y garantizan el derecho a la propiedad privada, con la única condicionante que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. 'Se entiende por derecho a la propiedad la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre albedrío, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca'.
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17, determina: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie podrá ser privado arbitrariamente de su propiedad', y en el art. 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de diciembre de 1965, se dispone que: 'Los Estados Partes se comprometen (…) a garantizar (…) El derecho a ser propietario individualmente y en asociación con otros'.
No puede justificarse en modo alguno que se asuman medidas de hecho, por lo tanto, cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneratoria del orden constitucional y normativo vigente, consecuentemente se concluye que el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- “El derecho de propiedad es un derecho real que otorga a las personas, la posibilidad de ejercer todas las facultades jurídicas que le brinda el ordenamiento jurídico respecto a un bien determinado, derecho que en ningún caso puede ser perturbado por terceras personas.
- Tanto el art. 56 de la CPE, como el art. 105 del CC, reconocen y garantizan el derecho a la propiedad privada, con la única condicionante que cumpla una función social y no sea perjudicial al interés colectivo. 'Se entiende por derecho a la propiedad la facultad del ser humano -personal y comunitariamente considerado- para disponer de determinados bienes, usarlos, gozarlos y enajenarlos conforme a su libre albedrío, dentro de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca'.
- III.3. Requisitos para determinar como medida o vías de hecho
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Acreditación de la existencia de medidas de hecho
- III.4.2. Acreditación de titularidad o dominialiedad del bien
- CONFIRMAR