SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución de 9 de febrero de 2012, cursante de fs. 137 vta. a 139 vta., denegó la acción de amparo constitucional. En base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional únicamente tutela derechos cuando se ha producido la violación de los mismos, en ese marco lo primero que hay que establecer es si efectivamente dicha acción se interpuso dentro de los parámetros exigidos y reconocidos por la misma Constitución Política del Estado, de tal modo que la aplicación a la que todo ciudadano tiene acceso y derecho a su disposición goza de un plazo de seis meses computables a partir de la vulneración o de la notificación con la Resolución Judicial o administrativa conforme el art. 129.II de la CPE; b) “en el caso de autos si consideramos que la accionante fue despedida (…) el 16 de julio de 2009 y este fuera el acto vulneratorio inicial, se computaría que a partir del 16 de julio de 2009 la hoy accionante tenía seis meses para accionar (…) pasando a una segunda opción sino consideráramos el acto vulneratorio sino las resoluciones administrativas en este caso que se emitieron a ejercicio del patrono COOPAGUAS LTDA., igualmente estuviéramos estableciendo que la Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses (…) el Recurso Jerárquico resuelto por la Resolución Ministerial No. 032/10 de 20 de enero de 2010 y que fue notificada a COOPAGUAS LTDA., en fecha 27 de Enero de 2010, (…) conforme consta por la diligencia sentada por la procuradora del Ministerio del Trabajo y Empelo Pamela López Mollinedo” (sic); c) De la ultima acción administrativa, se deben computar los seis meses para la interposición de la presente acción, este plazo feneció indefectiblemente el 27 de julio de 2010, de modo tal que dicha acción se encuentra fuera del plazo establecido y conforme establece el Auto Constitucional (AC) 013/2011-RCA de 24 de enero, cuya ratio decidendi ha establecido que el principio de inmediatez entendido como el requisito implica que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinaria, se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional; d) El DS 28699, ha sido modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que a la letra señala que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, lo que nos hace ver que aún cuando COOPAGUAS LTDA., hubiera accionado a través del recurso de revocatoria y jerárquico dentro el plazo de los seis meses, no quedaba suspendido por esa interposición de los recursos de modo tal que la hoy accionante estaba en la obligación de presentar su demanda dentro del plazo de los seis meses de producidas las vulneraciones; y, e) Los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional en concordancia con la normativa que rige la misma y la jurisprudencia sentada respecto al principio de inmediatez, se concluye que fue interpuesta por Cristina Eulis Melgar Yabary ha sido presentada fuera del plazo requerido por el art. 129.II de la CPE.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- (…) Jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR