SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
Luis Juan Antonio Arze Grundner, representante legal de COOPAGUAS Ltda. presentó informe escrito, cursante de fs. 53 a 56 vta., manifestando lo siguiente: i) Por memorando 50/09 de 28 de abril de 2009, se instruyó a Cristina Eulis Melgar Yabary que desempeñaría funciones de centralista telefónica, rehusando recibir el mismo, aduciendo que esas no eran sus funciones; por lo que, con uno similar GER 020/2009 de 4 de mayo, se la suspendió del servicio en el entendido que su conducta sin ser dirigente sindical inducia al desacato e indisciplina de los demás trabajadores, pidiéndole que cumpla con su trabajo o caso contrario aplicarían el art. 16 de la LGT; ii) Tal determinación, no se cumplió por consideración a la carta personal que presentó la accionante a la Gerencia de esa entidad el 24 de junio de 2009, pidiendo que por la enfermedad de su hijo no se le descontara la suspensión del sueldo; además, en la misma nunca mencionó que tuviera fueron sindical; iii) El 8 de julio de ese año, ante la necesidad del servicio, nuevamente se la designó para que desempeñara las funciones de centralista telefónica, memorando que no quiso firmar diciendo que no cumpliría dichas funciones y abandonó su fuente laboral por más de seis días; es decir, desde el 09 al 15 de julio del señalado año; por lo que, el memorando de despido se emitió en aplicación de los arts. 16 inc. d) de la LGT, 6 del DS 1592 y 68 del Reglamento Interno de Trabajo de COOPAGUAS Ltda.; iv) El 3 de agosto del precitado año, la Federación Sindical de Trabajadores hizo llegar una copia simple de la RM 481/09 por la cual se reconocía a su Directorio en la cual se incluía a la accionante, solicitando que se hiciera llegar fotocopias legalizadas de toda la documentación para verificar si la situación era correcta, asimismo, acta de la elección, pero sólo enviaron la fotocopia legalizada de la Resolución Ministerial mencionada, los otros documentos solicitados no remitieron indicando que ya no pueden acceder al pedido por normas institucionales ya que los mismos pertenecen únicamente a los Sindicatos y no así a los Ejecutivos; v) Ante los hechos, la parte accionante planteó recursos con los cuales fueron notificados en ultima instancia el 11 de septiembre de ese año, siendo negligente dicha actuación; ya que, el plazo que otorga el amparo constitucional de seis meses; vi) Se debe entender que el fuero sindical fue establecido para garantizar que todo dirigente no sea perseguido por el sólo hecho de representar a sus afiliados, pero no para “jugar sucio” o tomar ventaja de una empresa que ofrece servicios básicos, comprometiendo el patrimonio de la misma, de la cual percibe su salario; y, vii) Es necesario puntualizar que todos los ciudadanos están garantizados en sus derechos fundamentales, sobre todo en lo que se refiere a la seguridad jurídica, por lo que, se exige que las pruebas aportadas en la presente acción tutelar sean valoradas objetivamente para hacer justicia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- (…) Jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR