SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1145/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que la accionante fue despedida de su fuente laboral con el argumento de que no había asistido más de seis días consecutivas, ante tal situación denunció el hecho a la Jefatura Departamental del Trabajo, mediante nota J.D.T.S.C.INS 009/09, instruyó su reincorporación; sin embargo, dicha determinación fue impugnada por COOPAGUAS Ltda. a través de los recursos administrativos correspondientes, los cuales fueron rechazados en ambas instancias que culminaron con la notificación de la RM 032/2010, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la entidad laboral.
En el presente caso, es necesario mencionar que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema, haciéndose evidente que la accionante contaba con un plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, debido a que se agotaron los recursos pertinentes que la vía administrativa otorgaba a las partes; por lo que, quedaba expedita la jurisdicción constitucional como medio idóneo para la rectificación de las supuestas vulneraciones de derechos que hubieran sido cometidas por la institución hoy demandada; empero, tal como se señaló en la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la RM 032/2010, fue notificada el 27 de enero de 2010 a COOPAGUAS Ltda. fecha en la que también se habría notificado a la accionante, la cual fue ratificada por la parte demandada en la audiencia de la presente acción tutelar, no así desvirtuada con ningún tipo de documentación o alegato por la accionante, quedando comprobado que presentó esta acción tutelar fuera del término exigido, puesto que su memorial data del 14 de diciembre de 2011; es decir, más de un año y diez meses después de haber sido notificada con la resolución del recurso jerárquico.
Por otro lado el art. 129.II de la CPE, deja claramente establecido que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; a su vez, “…responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante”, (AC 0055/2011-RCA de 14 de febrero); por lo que, en el caso presente en concordancia con el Fundamento Jurídico II.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pertinente la aplicación estricta del principio de la inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a la doble dimensión que la caracteriza y que en primera instancia refiere a la protección inmediata y oportuna cuando se evidencia vulneración de derechos fundamentales y el segundo radica en el plazo máximo de presentación que es computable, en este caso de notificada la última decisión administrativa y que deviene de la inobservancia en la que incurrió la hoy accionante, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ir contra los principios contenidos en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la propia Constitución Política del Estado, cuando señalan ambas normas el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional que corre a partir de la notificación con la resolución administrativa de última instancia que en el presente caso se cumplió con la notificación con la Resolución que resuelve el recurso jerárquico, esto en virtud a que en la fecha en que se emitió la conminatoria que instruía su reincorporación aún no se encontraba en vigencia el DS 0495 de 01 de mayo de 2010, motivo por el cual, se deja claramente establecido que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance
- III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- (…) Jurisprudencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR