Sentencia Constitucional Plurinacional: 1179/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1179/2013

Fecha: 01-Ago-2013

i)

El sistema procesal constitucional aplicable a las acciones de amparo constitucional es un constructo jurisprudencial y legislativo que se ha ido consolidando con el tiempo, el mismo debe ser aplicado en base a los principios de cualquier régimen procesal en el escenario del Estado Constitucional de Derecho. La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cinco fases específicas: i) De admisibilidad; ii) De debate, es decir, del desarrollo de la audiencia pública; iii) De la decisión; iv) De revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, v) De la ejecución y cumplimiento de la Sentencia Constitucional. En la fase de admisibilidad el art. 30.I.2 del CPCo, determina que: “Si se cumpliese lo establecido en el Artículo 53 o Artículo 66 del presente Código, mediante auto motivado, se declarará la improcedencia de la acción que se notificará a la parte accionante, para que en el plazo de tres días presente impugnación a la resolución asumida. De no presentarse la impugnación, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías procederá al archivo de obrados” y en este mismo sentido la SCP 0030/2013 de 4 de enero, dejó claramente establecido que: “…los jueces y tribunales de garantías, tienen el deber procesal inexcusable de verificar la existencia de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad…”, y que: “De acuerdo a lo señalado, es imperante precisar que el auto motivado de improcedencia, en resguardo de la garantía de la doble instancia, podrá ser objeto de impugnación en el plazo de tres días, para que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por auto constitucional motivado la confirme o en su caso, ordene la admisión de la causa para su ulterior tramitación, tal como lo señala el art. 30.I.3 del CPCo.

De ahí entonces que en la sustanciación de una acción de amparo constitucional, durante la fase de admisibilidad, ante el rechazo de la acción o la improcedencia in límine de la misma, corresponde al accionante plantear la impugnación a los tres días de notificado con la Resolución que dispone no admitir la acción de amparo constitucional, a efectos de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse si evidentemente el rechazo se ajustó o no a derecho, para confirmar la Resolución de rechazo del Tribunal de garantías o en su caso revocarla y disponer la admisión de la acción en miras a un pronunciamiento en el fondo de la problemática planteada. En caso contrario, es decir, si el Tribunal de amparo admite la acción de amparo constitucional, en atención a lo anteriormente referido debe fijar, instalar y realizar la audiencia en la cual se emitirá la Resolución concediendo o denegando la tutela impetrada.

En ese sentido considero que la decisión del Tribunal de garantías de retrotraer la etapa procesal implica una distorsión del procedimiento constitucional decisión que sumada al rechazo de la legitimación activa de los defensores de oficio provoca en el caso concreto indefensión de la parte accionante, es decir, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la Sentencia, se tiene que el nuevo contexto constitucional garantiza un derecho a una defensa amplia en materia penal, lo que posibilita a los defensores públicos y de oficio la posibilidad de formular acciones tutelares, más aun considerando dos aspectos de relevancia en el caso concreto: i) Los delitos por los cuales se sigue el proceso penal se encuentran comprendidos dentro de los de corrupción (art. 24 de la Ley 004), por lo cual es posible la continuación del juicio en rebeldía del imputado, hasta la culminación del mismo (modificación del art. 91 del CPP por el art. 36 de la Ley 004) aspecto que no sucedía a tiempo de concebirse la SC 0549/2004-R; y, ii) Si bien existe la figura del Defensor del Pueblo como legitimado activo a efectos de interponer amparos constitucionales, no admitir la posibilidad de que los defensores de oficio en los procesos penales seguidos en rebeldía puedan interponer este tipo de acciones constitucionales implicaría dejar en serio estado de indefensión a los penalmente procesados lo que podría devenir en responsabilidad internacional del Estado.

Por todo lo señalado, no corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por dicho motivo, en este sentido al no haberse permitido la participación de las partes procesales en la audiencia afectando los principios de oralidad, inmediación y celeridad que rigen al amparo constitucional y al haberse retrotraído etapas procesales hasta la fase de admisibilidad provoca que este Tribunal disponga la nulidad de obrados.