Sentencia Constitucional Plurinacional: 1179/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1179/2013

Fecha: 01-Ago-2013

por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución

El art. 129.I de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (énfasis añadido). El Tribunal Constitucional anterior respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional refirió a través de la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, que: “…corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna”; asimismo, fue definida por la SC 1732/2003-R de 28 de noviembre, como la “…capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica, para activar las acciones tutelares o las vías procesales de control de constitucionalidad”.

De lo referido, por la problemática concreta, corresponde revisar si la previsión constitucional permite a defensores de oficio en materia penal presentar acciones de defensa en nombre de su defendido, al respecto es necesario rescatar que la jurisprudencia constitucional hasta el momento ha asumido una tesis  negativa, así la SC 0549/2004-R de 13 de abril, señaló: “…el art. 109 del CPP antes aludido, establece de manera precisa el alcance de la representación de los defensores estatales, que se circunscribe a las instancias del proceso penal; no pudiendo comprender dentro de las mismas al recurso de amparo constitucional que es un recurso extraordinario, que procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, y que por expresa previsión constitucional (…) debe ser interpuesto por la persona que se creyere agraviada o por otra en su nombre; constatándose que en el caso de autos ninguna de estas exigencias se ha cumplido, por cuanto el Defensor Público recurrente, además de no ser la persona directamente agraviada por los supuestos actos ilegales, no cuenta con poder expreso (…); aspecto que debió ser observado por el Tribunal de amparo antes de admitir el recurso que se revisa”.

Sin embargo, corresponde recurrir al texto de Constitucional, que al respecto señala en su art. 115.I, que “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ello según dispone el art. 117.I de la CPE, se garantiza que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, dentro del cual uno de los pilares esenciales es el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes procesales, reconocido en el art. 119.I de la Norma Suprema, marco dentro del cual se ha instituido la figura del abogado defensor de oficio, y en el parágrafo II del mismo articulo, ha momento de proclamar la inviolabilidad del derecho a la defensa dispone que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor. Por su parte el glosado art. 129.I de Constitucional, indica que la acción de amparo constitucional puede interponerse por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución.