SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de cumplimiento, señalando además que: a) Desde la fecha del secuestro del vehículo hasta el momento de presentación de esta acción, la Fiscal demandada no devolvió oportunamente la movilidad, ni determinó ningún acto investigativo sobre la misma, habiendo estado secuestrada seis días. Empero, cuatro días después de la interposición de esta acción, la referida autoridad emitió el respectivo requerimiento por el cual entregó el vehículo a su propietario; pero, sin justificar el motivo por el que estuvo secuestrado; y, b) Con esa actitud de parte de la Fiscal de Materia, se vulneró también el derecho al trabajo del accionante; toda vez que, el motorizado se constituye en su herramienta para generar ingresos; por lo que, si bien se ha procedido a la devolución de la movilidad, todavía quedó pendiente el tema de la responsabilidad de la autoridad demandada, quien no justificó el secuestro del bien por seis días.
a) Respecto a la procedencia de este mecanismo tutelar, se tiene que, en el presente caso no se presentan los tres elementos constitutivos que hacen a la acción de cumplimiento y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2; pues, si bien se ha identificado a la autoridad demandada como funcionaria pública, que es el último de los elementos; no se cumplieron las reglas previstas por los otros dos, referidos tanto a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción como al objeto incumplido.
En efecto, en el planteamiento de la problemática presentada en este caso, no se ha identificado correctamente cuál fue la conducta que dio lugar a la procedencia de la acción de cumplimiento; pues, la aparente falta de aplicación de lo previsto por los arts. 186 y 189 del CPP, no se constituye en una omisión de cumplimiento de un deber imperativamente impuesto a la Fiscal ahora demandada; ya que, la renuencia u omisión a la que se hace referencia en la presente acción, se da respecto a la aplicación de cierta normativa, que según el accionante, es aplicable a su caso concreto; pero que, de ninguna manera se trata de alguna clase de “mandato” de cumplimiento obligatorio en relación a las competencias impuestas a la autoridad demandada en su calidad de Fiscal de Materia. Por tanto, se tiene que en el problema planteado, no existe ninguna conducta renuente que dé lugar a la procedencia de esta acción.
Con relación al segundo elemento constitutivo de procedencia; es decir, el objeto de cumplimiento; se tiene que la problemática planteada en esta acción tampoco contiene el mismo; ya que, como se mencionó antes, la acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer efectivo un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no sujeto a condición alguna; sin embargo, en el presente caso, el accionante ha denunciado el incumplimiento de normas de aplicación general referidas a un derecho fundamental y al procedimiento que rige para los casos de secuestro y devolución de bienes; sin tener en cuenta que las mismas de ninguna manera se constituyen en mandatos u obligaciones imperativas respecto a la autoridad demandada, que en caso de incumplimiento, den lugar a la procedencia de esta acción; pues, en todo caso, la devolución de bienes está sujeta a que los mismos no se encuentren sometidos incautación, decomiso o embargo, aspecto que deberá ser analizado por el fiscal y que, de acuerdo a la norma procesal penal serán devueltos “tan pronto como se pueda prescindir de ellos” (art. 189 del CPP).
Se debe recordar que, esta vía tutelar no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Norma Suprema y las leyes; por lo que, el accionante no puede pretender, a partir de la presentación de esta acción, que la autoridad demandada proceda a la devolución de su vehículo, en aplicación de las normas aparentemente incumplidas.