SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Una vez cumplido con todo lo solicitado dentro de la investigación, el 22 del mes y año citados, presentó el respectivo memorial dirigido a la Fiscal de Materia asignada al caso, solicitando la devolución del vehículo, de acuerdo a lo previsto por los art. 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, sobre el mismo no existía requerimiento ni orden judicial que lo declare en calidad de incautado, decomisado o embargado, ni tampoco para que sobre éste se realice algún acto investigativo; por tanto, correspondía que la referida autoridad ordene inmediatamente la devolución del vehículo.
Sin embargo, la representante del Ministerio Público, omitió cumplir con este deber, y por el contrario, dispuso que previamente se realice una audiencia de conciliación para el 27 de febrero de 2013; sin considerar que su persona no participó del hecho denunciado y no tenía nada que conciliar; y sin tomar en cuenta el perjuicio que le ocasionaba por la dilación del tiempo. Por lo que, considera que la Fiscal de Materia ahora demandada ha incumplido las normas previstas por los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando su derecho al debido proceso a partir de una dilación injustificada; y 186 y 189 del CPP, que refieren que los vehículos y bienes deberán ser entregados a sus propietarios después de realizadas las diligencias de comprobación y descripción; además, que los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, decomiso o embargo, serán devueltos por el Fiscal tan pronto se pueda prescindir de ellos.