SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1191/2013
Fecha: 01-Ago-2013
b)
b) Por otra parte, en el presente caso el accionante denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a partir de una aparente dilación en el trámite de devolución de su vehículo, además de la lesión de su derecho al trabajo, a consecuencia de la privación del uso de su movilidad; por lo que, se tiene que la problemática planteada en esta acción, se encuentra prevista dentro de las causales de exclusión para la activación de la misma; toda vez que, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por sus características, debió ser denunciada, previamente ante la autoridad jurisdiccional encargada del control del respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales y, en su caso, a través de la acción de amparo constitucional; ya que, en el caso concreto, dicha acción resulta ser el medio más idóneo para restituir los derechos aparentemente afectados.
Debe advertirse que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 y la SCP 0862/2012, la acción de cumplimiento no tiene por objeto la tutela de derechos subjetivos, sino la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal, y sólo indirectamente se logra dicha tutela, en aquellos casos en los que la vulneración del derecho sea el resultado directo de una omisión o renuencia ilegal de un servidor público a cumplir un deber imperativamente impuesto por la Constitución Política del Estado o las leyes.
Consecuentemente, para los casos de restricción o supresión ilegal o indebida de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares, está prevista la acción de amparo constitucional, la misma que no puede ser sustituida por la presente acción. Por lo que, al haberse verificado que en el caso presente la aparente vulneración de los derechos del accionante no fue el resultado de la omisión en el cumplimiento de un deber imperativo impuesto a la Fiscal demandada; se tiene que, lo que correspondía, en todo caso, era la presentación de la acción de amparo constitucional; determinándose en consecuencia que, el asunto objeto de análisis se encuentra previsto dentro de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, fijadas en el art. 66.4 del CPCo.
En consecuencia, por todo lo expresado precedentemente, al no constituirse la problemática planteada en la presente acción en una de las previstas para habilitar este mecanismo constitucional; toda vez que, no cumplió los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento; corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia.