SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

           La parte accionante a través de su representante sostiene que acudió ante la jurisdicción ordinaria solicitando auxilio judicial para la designación de árbitro, por cuanto la parte contraria del proceso arbitral dentro de plazo no había designado a un árbitro, admitida la solicitud planteada fue resuelta el 6 de enero de 2011, por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que de forma errada analizó el fondo del convenio arbitral, cuando lo que correspondía era circunscribirse a la designación del segundo árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral.

           Teniendo en cuenta que el representante del accionante denuncia que con la emisión de la Resolución de 6 de enero de 2011, que anuló obrados, se lesionó el debido proceso, al respecto cabe referirnos al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que refirió que con carácter previo a la resolución de admisión de la solicitud de auxilio judicial, que viene a ser un auto interlocutorio simple, el Juez ordinario deberá observar el cumplimiento de presupuestos procesales de admisibilidad; empero, si ello no ocurriría, persiste la posibilidad de efectuar un saneamiento procesal, en el auto definitivo que vendría a configurarse en la resolución de designación de árbitro para la conformación del Tribunal Arbitral; en el caso que nos ocupa, Grover Núñez Klinsky, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, ejerció la potestad de saneamiento procesal en mérito al cual advirtió que con carácter previo a la admisión debió revisarse el contrato en el que no se precisó el centro donde se sustanciaría la conciliación, además de no estar adjuntada el acta de conciliación, aspectos que dieron lugar a que se reponga el señalamiento de audiencia de conformación del Tribunal Arbitral y se disponga anular obrados hasta la resolución de admisión de la solicitud de auxilio judicial. Conforme lo esbozado en líneas precedentes, se concluye que con la emisión de la Resolución de 6 de enero de 2011, no se vulneró derecho alguno, por cuanto lo observado en ésta y cuya consecuencia fue la anulación de obrados, emergió en consideración a que la designación de árbitro se constituía en resolución final en la cual correspondía efectuar el saneamiento procesal si así ameritaba, lo que efectivamente sucedió.