SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1199/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.2. Análisis del caso concreto

            El accionante indica que dentro proceso sumario administrativo que se le siguió por la contravención de desmonte sin autorización, se cometieron una serie de irregularidades como ser la falta de notificación con el Auto que dispone el inicio del proceso sumario; que los demandados no realizaron una correcta valoración de los medios de prueba que dieron origen al proceso sumario; y que los medios de prueba aportados de ninguna manera establecen el momento exacto en que se hubiera realizado el desmonte, situación que implica la investigación de la verdad material.

         Con relación a la falta de notificación personal, y la supuesta lesión al derecho a la defensa, el propio accionante admite que llegó a conocer el proceso y es en virtud a ello que pudo hacer uso de los diferentes recursos que la ley le franquea, agotando la vía administrativa, acudiendo en resguardo a sus derechos ante el contencioso administrativo e incluso llegó a la vía constitucional en aras de proteger sus derechos, por lo que la notificación a más de cumplir una formalidad procesal, tiene una finalidad que es el que la parte llegue a tomar conocimiento del proceso que se le inicia para asumir su derecho a la defensa, razonamiento sostenido uniformemente por la jurisprudencia constitucional; así se tiene la SC 1014/2011-R de 22 de junio, que señaló: "Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales   del   debido   proceso,   conforme   ha    establecido    la   SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida", lo que provoca deba denegarse la tutela respecto a dicho cargo.

            Por otro lado, el accionante invoca que no se realizó una adecuada consideración de los diferentes informes técnicos y dictámenes jurídicos, indicando que “ni las instancias administrativas ni la jurisdiccional se ha pronunciado sobre este tema”, por lo que procura que este Tribunal pase a valorar; empero, como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco esta instancia de revisión constitucional puede ingresar a revisar la valoración de la prueba si el accionante no establece de qué manera el juez se hubiese apartado de marcos de razonabilidad o que se hubiese omitido valorar algún medio de prueba derivando ello en lesión a derechos o garantías constitucionales, siendo estos requisitos imprescindibles para que de manera excepcional se pueda realizar tal labor; en este sentido este Tribunal sin carga argumentativa suficiente de la parte accionante no es una instancia que pueda determinar qué medio de prueba es la más idónea para determinar los hechos que se sustancian en los procesos de donde emerge la acción de amparo constitucional.