SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013
Fecha: 01-Ago-2013
a)
Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas Zalleg en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 49 vta., señalaron que: a) Del análisis minucioso de los antecedentes, queda debidamente acreditado que el accionante Rolando Salvatierra Callau a través del memorándum CITE 312/2011 de 1 de junio, fue designado por Mario Uribe Melendres, ex Fiscal General de la República como Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz, con carácter eventual, habiéndose posesionado en el cargo el 8 de junio de 2011, con lo que se demuestra que no es servidor de carrera; es decir, no formó parte de la carrera fiscal, toda vez que no accedió al cargo emergente de una convocatoria pública interna ni externa; por el contrario en el tiempo que desempeñó sus funciones nunca adquirió esa calidad de funcionario de carrera fiscal, habida cuenta que su ingreso y permanencia no estuvo regido por los subsistemas de dotación de personal previstos en la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, ni en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que siempre fue considerado como personal eventual y por lo tanto también de libre remoción; b) En ese entendido, el agradecimiento de servicios dispuesto a través del memorándum de 9 de enero de 2013, no contraviene norma legal alguna ni provoca la vulneración de los derechos constitucionales mencionados por el accionante, por el contrario encuentra el sustento legal en la atribución reconocida por el art. 30.18 y 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser el accionante como se demostró de libre remoción; y, c) Por otra parte, el accionante en su demanda considera que el Auto FGE/RJGP 006/2013 de 18 de enero, afecta directamente a los derechos y garantías fundamentales denunciados; al respecto cabe dejar claramente establecido que dicho Auto fue emitido emergente de la objeción presentada por el accionante al memorándum de agradecimiento de servicios, el que sólo hace referencia a la inexistencia de base legal que sustente la objeción formulada, concluyendo en su rechazo, debido a que se analizó únicamente la forma sin considerar el fondo del petitorio, por su manifiesta improcedencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a ejercer una función pública
- III.3. Efectos de la cancelación de antecedentes penales
- De la normativa antes descrita, concluimos que para el cumplimiento y ejecución de las sentencias pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal; nuestro ordenamiento jurídico determina que la autoridad competente es el Juez de Ejecución Penal, cuya competencia se extiende, a resolver todas las cuestiones o incidentes planteados por los condenados durante el cumplimiento de su sanción; función que es ejercida con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los condenados y esencialmente precautelando su readaptación y reinserción dentro la sociedad. En este contexto el REJAP ahora dependiente del Consejo de la Magistratura, a estos fines constituye un registro de antecedentes confiable, por cuanto la misma norma adjetiva penal expresamente determina qué clase de resoluciones deben registrarse, por cuanto tiempo y quienes tienen acceso a este registro; de ahí que la cancelación de antecedentes una vez transcurridos los lapsos de tiempo expresamente señalados en el art. 441 CPP, tiene su justificativo esencial en el hecho de que la pena independientemente de constituir una forma de sanción por el ilícito cometido, tiene la finalidad de enmienda y readaptación social, consecuentemente este registro que en los hechos implica la limitación de ciertos derechos como el ejercicio o acceso a la función pública, no puede permanecer eternamente, mas si tenemos presente que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la muerte civil de acuerdo al precepto contenido en el art. 118.I de la CPE; es decir, que una vez dispuesta la cancelación de antecedentes penales por el juez competente, la persona inmediatamente recupera el ejercicio de sus derechos que le fueron restringidos como efecto del registro de estos antecedentes; máxime si el cumplimiento de una condena de acuerdo a los alcances del art. 117.II de la CPE, supone una rehabilitación inmediata, por cuanto nadie puede estar eternamente amarrado a las acciones del pasado por muy negativas que sean, lo contrario supondría un atentado contra la dignidad de las personas. En consecuencia en el supuesto de que una persona sea restringida en su derecho a ejercer una función pública, debido a que en su contra existió una sentencia condenatoria y la misma fue cumplida o en su caso extinguida dentro los alcances del ordenamiento jurídico penal, y por su efecto dispuesta por el órgano jurisdiccional competente la cancelación de estos antecedentes penales; se tendrá por vulnerado su derecho a la ciudadanía consagrado por el art. 144 de la CPE, en su componente del derecho a ejercer o acceder a una función pública.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR