SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas Zalleg en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 49 vta., señalaron que: a) Del análisis minucioso de los antecedentes, queda debidamente acreditado que el accionante Rolando Salvatierra Callau a través del memorándum CITE 312/2011 de 1 de junio, fue designado por Mario Uribe Melendres, ex Fiscal General de la República como Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz, con carácter eventual, habiéndose posesionado en el cargo el 8 de junio de 2011, con lo que se demuestra que no es servidor de carrera; es decir, no formó parte de la carrera fiscal, toda vez que no accedió al cargo emergente de una convocatoria pública interna ni externa; por el contrario en el tiempo que desempeñó sus funciones nunca adquirió esa calidad de funcionario de carrera fiscal, habida cuenta que su ingreso y permanencia no estuvo regido por los subsistemas de dotación de personal previstos en la Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, ni en la actual Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que siempre fue considerado como personal eventual y por lo tanto también de libre remoción; b) En ese entendido, el agradecimiento de servicios dispuesto a través del memorándum de 9 de enero de 2013, no contraviene norma legal alguna ni provoca la vulneración de los derechos constitucionales mencionados por el accionante, por el contrario encuentra el sustento legal en la atribución reconocida por el art. 30.18 y 30 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por ser el accionante como se demostró de libre remoción; y, c) Por otra parte, el accionante en su demanda considera que el Auto FGE/RJGP 006/2013 de 18 de enero, afecta directamente a los derechos y garantías fundamentales denunciados; al respecto cabe dejar claramente establecido que dicho Auto fue emitido emergente de la objeción presentada por el accionante al memorándum de agradecimiento de servicios, el que sólo hace referencia a la inexistencia de base legal que sustente la objeción formulada, concluyendo en su rechazo, debido a que se analizó únicamente la forma sin considerar el fondo del petitorio, por su manifiesta improcedencia.