SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013
Fecha: 01-Ago-2013
concedió parcialmente
La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 185/2013 de 16 de abril, cursante de fs. 56 a 59 vta., concedió parcialmente la tutela, dejando sin efecto el memorándum FGE/RJGP 007/2013 de 9 de enero y el Auto FGE/RJGP/DSL 006/2013, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la destitución dispuesta por el demandado, con los siguientes fundamentos: 1) Tal cual se manifestó, la cuestión esencial de la problemática que se plantea, está constituida por establecer si la condena penal condicional que fue impuesta al accionante, que cuenta con antecedentes penales cancelados constituye razón suficiente para su destitución en apoyo de la previsión contenida en el art. 24.3 de la LOMP; en ese sentido se tiene que la parte accionante invocó como vulnerados, entre otros el derecho a la igualdad, empero corresponde tener presente que la violación de tal derecho consiste en resolver de manera distinta o disímil un determinado caso que provenga de hechos análogos; es decir, deriva en la existencia de resoluciones distintas no obstante la relación de analogía tanto en sus fundamentos fácticos como normativos, aspectos que no fueron acreditados por el accionante ni precisada la disimilitud sustentadora del quebrantamiento de tal derecho a la igualdad que invoca en su acción; 2) Conforme a la literal de fs. 2, en cumplimiento del art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si bien existe condena a pena de reclusión contra el accionante, pero esta es antes de que asumiera el cargo de Fiscal de Materia, ya que por Auto expreso se declaró la extinción de los antecedentes penales, la cual tuvo lugar antes de que ejerciera tal función; estando cancelados sus antecedentes penales que implica la rehabilitación en la forma dispuesta por el art. 117.II de la CPE, que tiene carácter inmediato conforme a la norma constitucional citada, restituyéndose a una persona a su original y antigua capacidad jurídica que eventualmente estaba inhabilitada por una condena penal de ahí que de acuerdo a tal instituto para la persona rehabilitada desaparece toda incapacidad, prohibición o restricción que por motivos penales podrían ser aplicados en su contra; 3) El art. 24 de la LOMP, engloba en una misma norma las causales de cesación y destitución de los o las fiscales, siendo causal de cesación y no de destitución, cuando tales funcionarios tengan en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, debiendo tal norma de cesación ser contextualizada desde la perspectiva constitucional, esto desde la norma contenida en el art. 234.4 de la CPE, que supone que tal condena inhabilita a una persona para acceder a funciones públicas, si tal condena está pendiente, y si acaso tal persona ya está en pleno ejercicio de tal función y sobreviene en su contra una condena penal impuesta por sentencia ejecutoriada, deja de ser una causal de inhabilitación y se constituye en una causal de cesación por hecho sobreviniente; 4) En el caso de autos la autoridad accionada en base a una opinión legal ha destituido de sus funciones al accionante aplicando para ello una causal de cesación, lo cual no correspondía, conforme al art. 24.II.3 de la LOMP, la condena penal es causal de cesación y no de destitución, esto en primer término y en segundo lugar, se tiene que la causal de cesación antes referida, supone en razón al principio de supremacía constitucional de preferente aplicación el art. 234.4 de la CPE, en relación al art. 24.II.3 de la LOMP, que la persona este en pleno ejercicio de función al momento de sobrevenir la condena, lo cual supone que es una causal sobreviniente de cesación de funciones y no causal de destitución, pues la destitución supone una sanción y para su aplicación, se supone la substanciación de un proceso; y, 5) Que la autoridad accionada en el informe presentado argumenta que el accionante no formó parte de la carrera fiscal, por lo que siempre fue considerado como personal eventual y por lo tanto de libre remoción, empero conforme a los términos del memorándum de fs. 7 la causal para la destitución del accionante no es dada por la ausencia de su condición de funcionario de la carrera fiscal, sino porque se considera que está impedido a ejercer esta función por efecto de la sentencia condenatoria ya referida, por consiguiente el informe presentado no resulta satisfactorio con relación a los hechos lesivos acusados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a ejercer una función pública
- III.3. Efectos de la cancelación de antecedentes penales
- De la normativa antes descrita, concluimos que para el cumplimiento y ejecución de las sentencias pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal; nuestro ordenamiento jurídico determina que la autoridad competente es el Juez de Ejecución Penal, cuya competencia se extiende, a resolver todas las cuestiones o incidentes planteados por los condenados durante el cumplimiento de su sanción; función que es ejercida con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los condenados y esencialmente precautelando su readaptación y reinserción dentro la sociedad. En este contexto el REJAP ahora dependiente del Consejo de la Magistratura, a estos fines constituye un registro de antecedentes confiable, por cuanto la misma norma adjetiva penal expresamente determina qué clase de resoluciones deben registrarse, por cuanto tiempo y quienes tienen acceso a este registro; de ahí que la cancelación de antecedentes una vez transcurridos los lapsos de tiempo expresamente señalados en el art. 441 CPP, tiene su justificativo esencial en el hecho de que la pena independientemente de constituir una forma de sanción por el ilícito cometido, tiene la finalidad de enmienda y readaptación social, consecuentemente este registro que en los hechos implica la limitación de ciertos derechos como el ejercicio o acceso a la función pública, no puede permanecer eternamente, mas si tenemos presente que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la muerte civil de acuerdo al precepto contenido en el art. 118.I de la CPE; es decir, que una vez dispuesta la cancelación de antecedentes penales por el juez competente, la persona inmediatamente recupera el ejercicio de sus derechos que le fueron restringidos como efecto del registro de estos antecedentes; máxime si el cumplimiento de una condena de acuerdo a los alcances del art. 117.II de la CPE, supone una rehabilitación inmediata, por cuanto nadie puede estar eternamente amarrado a las acciones del pasado por muy negativas que sean, lo contrario supondría un atentado contra la dignidad de las personas. En consecuencia en el supuesto de que una persona sea restringida en su derecho a ejercer una función pública, debido a que en su contra existió una sentencia condenatoria y la misma fue cumplida o en su caso extinguida dentro los alcances del ordenamiento jurídico penal, y por su efecto dispuesta por el órgano jurisdiccional competente la cancelación de estos antecedentes penales; se tendrá por vulnerado su derecho a la ciudadanía consagrado por el art. 144 de la CPE, en su componente del derecho a ejercer o acceder a una función pública.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR