SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2002, dentro del proceso penal tramitado en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y lesiones en riñas y peleas, en procedimiento abreviado se dictó sentencia condenatoria imponiéndole la pena de tres años de reclusión mediante Sentencia de 14 de octubre de 2002, ejecutoriada el 18 de octubre del mismo año, concediéndole la suspensión condicional de la pena, sometiéndosele a dos años de prueba, mismos que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas por la autoridad jurisdiccional, se emitió el Auto de 1 de noviembre de 2004, en el que se dispuso su libertad definitiva por cumplimiento de las condiciones impuestas, dando lugar a que mediante Auto 123/2010 de 29 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal declare extinguidos sus antecedentes penales, disponiendo al Dirección Nacional de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) la cancelación del registro de la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Posteriormente, habiendo cumplido con todos los requisitos legales y presentando documentación exigida por la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada, mediante memorándum 532/2010 de 16 de noviembre, firmado por el Fiscal General de la República, fue designado Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz con el Ítem 725, ejerciendo estas funciones el 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, estando en pleno y legal ejercicio de sus funciones por más de veinticinco meses y sin ningún antecedente negativo, el 9 de enero de 2013, fue ingratamente sorprendido con el memorándum CITE FGE/RJGP 007/2013, emitido por el actual Fiscal General de Estado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, mediante el cual en base a la opinión legal FGE/DSL 57/2012, dispone su destitución del cargo que venía ejerciendo como Fiscal de Materia III, dependiente de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, bajo el argumento de que su persona estaría impedida de ejercer el cargo por tener una sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de un delito doloso.
Ante su destitución ilegal y atentatoria a sus derechos, refiere que interpuso recurso de objeción e impugnación con la debida motivación y fundamentación solicitando la revocatoria de la ilegal y arbitraria medida y se disponga su inmediata restitución al cargo que venía ejerciendo con idoneidad, responsabilidad y eficiencia. Recurso resuelto mediante Auto FGE/RJGP/DSL 006/2013 de 18 de enero, emitido por el Fiscal General del Estado, en el que omitió pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, en cuyo mérito desestimó su impugnación ratificando el memorándum de destitución de 9 de enero de 2013, conculcando de esta forma los derechos de los cuales pide tutela en la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a ejercer una función pública
- III.3. Efectos de la cancelación de antecedentes penales
- De la normativa antes descrita, concluimos que para el cumplimiento y ejecución de las sentencias pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal; nuestro ordenamiento jurídico determina que la autoridad competente es el Juez de Ejecución Penal, cuya competencia se extiende, a resolver todas las cuestiones o incidentes planteados por los condenados durante el cumplimiento de su sanción; función que es ejercida con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los condenados y esencialmente precautelando su readaptación y reinserción dentro la sociedad. En este contexto el REJAP ahora dependiente del Consejo de la Magistratura, a estos fines constituye un registro de antecedentes confiable, por cuanto la misma norma adjetiva penal expresamente determina qué clase de resoluciones deben registrarse, por cuanto tiempo y quienes tienen acceso a este registro; de ahí que la cancelación de antecedentes una vez transcurridos los lapsos de tiempo expresamente señalados en el art. 441 CPP, tiene su justificativo esencial en el hecho de que la pena independientemente de constituir una forma de sanción por el ilícito cometido, tiene la finalidad de enmienda y readaptación social, consecuentemente este registro que en los hechos implica la limitación de ciertos derechos como el ejercicio o acceso a la función pública, no puede permanecer eternamente, mas si tenemos presente que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la muerte civil de acuerdo al precepto contenido en el art. 118.I de la CPE; es decir, que una vez dispuesta la cancelación de antecedentes penales por el juez competente, la persona inmediatamente recupera el ejercicio de sus derechos que le fueron restringidos como efecto del registro de estos antecedentes; máxime si el cumplimiento de una condena de acuerdo a los alcances del art. 117.II de la CPE, supone una rehabilitación inmediata, por cuanto nadie puede estar eternamente amarrado a las acciones del pasado por muy negativas que sean, lo contrario supondría un atentado contra la dignidad de las personas. En consecuencia en el supuesto de que una persona sea restringida en su derecho a ejercer una función pública, debido a que en su contra existió una sentencia condenatoria y la misma fue cumplida o en su caso extinguida dentro los alcances del ordenamiento jurídico penal, y por su efecto dispuesta por el órgano jurisdiccional competente la cancelación de estos antecedentes penales; se tendrá por vulnerado su derecho a la ciudadanía consagrado por el art. 144 de la CPE, en su componente del derecho a ejercer o acceder a una función pública.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR