SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la ciudadanía en su vertiente de acceso y ejercicio a la función pública, al trabajo, a la igualdad, petición y a la impugnación; por cuanto fue objeto de una arbitraria e ilegal destitución de las funciones como Fiscal de Materia III, que venía ejerciendo en el Distrito de Santa Cruz, cuando el ahora demandado el 9 de enero de 2013, mediante memorándum dispuso su destitución, alegando impedimento de ejercer el cargo por tener una Sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso; medida que impugnó solicitando su revocatoria, por cuanto si bien es cierto que mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2002, fue condenado a tres años de reclusión por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas; empero, se le concedió la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba, que una vez transcurridos y cumplidas satisfactoriamente las reglas fijadas, se dispuso su libertad definitiva; en tal antecedente por Auto de 20 de octubre de 2010, el Juez Tercero de Ejecución Penal, declaró extinguidos estos antecedentes penales ordenando al REJAP la cancelación del registro de dicha Sentencia; es decir, que al momento de asumir las funciones de Fiscal, no tenía ningún antecedente penal, hecho que no fue tomado en cuenta por la autoridad ahora demandada, quien rechazó su impugnación ratificando su destitución.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que por Auto Interlocutorio Motivado 123/2010 de 29 de octubre, el Juez Tercero de Ejecución Penal de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas contra el ahora accionante Rolando Salvatierra Callau y otros, declaró extinguidos los antecedentes penales del ahora accionante por haber transcurrido más de ocho años desde la ejecutoria de la sentencia que le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena, en cuyo mérito dispuso que la oficina del REJAP cancele el registro de la sentencia condenatoria emergente de este proceso penal (fs. 3); disposición que fue cumplida conforme se advierte del informe de antecedentes penales expedido por el Responsable Nacional del REJAP, el que acredita que el accionante no registra antecedentes penales (fs. 4). Posteriormente el accionante, de acuerdo al memorándum cursante a fs. 5, el 16 de noviembre de 2010, es designado por el Fiscal General de la República Estado con carácter eventual como Fiscal de Materia III del Distrito de Santa Cruz; para finalmente ser destituido por la autoridad ahora demandada el 9 de enero de 2013, mediante memorándum que cursa a fs. 8, cuyo texto expresamente refiere como causa de la destitución, el impedimento que tuviera el accionante para ejercer el cargo de Fiscal por existir en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso. Medida que si bien fue objeto de impugnación por memorial que cursa de fs. 9 a 10; por Auto de 18 de enero de 2013, es desestimada por la autoridad demandada ratificando el memorándum de destitución del accionante.
De la prueba documental antes descrita, se tiene claramente establecido que el ahora accionante, si bien fue sentenciado a tres años de reclusión, por el delito de homicidio y lesiones en riñas y peleas el 12 de septiembre de 2002, este antecedente a la fecha dejó de tener efectos por haber sido declarada su extinción, por cuanto en aquel entonces el accionante fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena sometiéndole a dos años de prueba, los que hubiera cumplido satisfactoriamente dando lugar a que el Juez Tercero de Ejecución Penal, al haber trascurrido los ocho años previstos por el art. 441 inc. 2) del CPP desde la ejecutoria de esta sentencia, declare extinguidos estos antecedentes penales; lo que de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional supone rehabilitación inmediata con la recuperación del ejerció de sus derechos civiles que le fueron restringidos como efecto de este registro; por lo tanto no se justifica en modo alguno que la autoridad ahora demandada haya destituido al accionante de sus funciones como Fiscal de Materia del Distrito de Santa Cruz respaldando su actuar antijurídico, en la causal de impedimento previsto por el art. 24.3 de la LOMP; precepto que si bien establece que constituye un impedimento para ejercer el cargo de fiscal el hecho de que una persona tenga sentencia condenatoria ejecutoriada por la comisión de delito doloso; sin embargo, este impedimento para ser aplicado deberá concurrir lógicamente en el momento de la designación o en su caso como una causal sobreviniente; lo que no acontece en el caso del accionante, cuando este fue designado Fiscal de Materia el 16 de noviembre de 2010, cuando ya no contaba con antecedente penal alguno como consta del informe de antecedentes penales cursante a fs. 4; lo que permite concluir inobjetablemente que se transgredieron los derechos de ciudadanía del accionante al impedirle ejercer una función pública sin que medie una causa legal justificada, y de manera conexa su derecho al trabajo consagrado por el art. 46.I de la CPE, por lo cual corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
En cuanto respecta a los demás derechos constitucionales cuya vulneración también fueron denunciados por el accionante, como el derecho a la igualdad, que supone que todos somos iguales ante la ley y por ende todos tenemos derecho a igual protección contra toda discriminación; de los antecedentes antes descritos no se advierte que el accionante haya sido tratado de forma desigual o discriminado frente a otras personas con situación similar a la suya y al motivo que dio lugar a su destitución ilegal. Con relación al derecho de petición, entendido como el derecho irrestricto para acudir o dirigirse a una autoridad o servidor público para interponer un reclamo o solicitar alguna información inherente al interés de una persona; en el caso tampoco se advierte la vulneración de este derecho, por cuanto su solicitud de revocatoria a su destitución fue respondía por la autoridad ahora demandada, con la resolución que cursa de fs. 11 a 14.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho a ejercer una función pública
- III.3. Efectos de la cancelación de antecedentes penales
- De la normativa antes descrita, concluimos que para el cumplimiento y ejecución de las sentencias pronunciadas por los jueces o tribunales en materia penal; nuestro ordenamiento jurídico determina que la autoridad competente es el Juez de Ejecución Penal, cuya competencia se extiende, a resolver todas las cuestiones o incidentes planteados por los condenados durante el cumplimiento de su sanción; función que es ejercida con el propósito de velar por los derechos fundamentales de los condenados y esencialmente precautelando su readaptación y reinserción dentro la sociedad. En este contexto el REJAP ahora dependiente del Consejo de la Magistratura, a estos fines constituye un registro de antecedentes confiable, por cuanto la misma norma adjetiva penal expresamente determina qué clase de resoluciones deben registrarse, por cuanto tiempo y quienes tienen acceso a este registro; de ahí que la cancelación de antecedentes una vez transcurridos los lapsos de tiempo expresamente señalados en el art. 441 CPP, tiene su justificativo esencial en el hecho de que la pena independientemente de constituir una forma de sanción por el ilícito cometido, tiene la finalidad de enmienda y readaptación social, consecuentemente este registro que en los hechos implica la limitación de ciertos derechos como el ejercicio o acceso a la función pública, no puede permanecer eternamente, mas si tenemos presente que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la muerte civil de acuerdo al precepto contenido en el art. 118.I de la CPE; es decir, que una vez dispuesta la cancelación de antecedentes penales por el juez competente, la persona inmediatamente recupera el ejercicio de sus derechos que le fueron restringidos como efecto del registro de estos antecedentes; máxime si el cumplimiento de una condena de acuerdo a los alcances del art. 117.II de la CPE, supone una rehabilitación inmediata, por cuanto nadie puede estar eternamente amarrado a las acciones del pasado por muy negativas que sean, lo contrario supondría un atentado contra la dignidad de las personas. En consecuencia en el supuesto de que una persona sea restringida en su derecho a ejercer una función pública, debido a que en su contra existió una sentencia condenatoria y la misma fue cumplida o en su caso extinguida dentro los alcances del ordenamiento jurídico penal, y por su efecto dispuesta por el órgano jurisdiccional competente la cancelación de estos antecedentes penales; se tendrá por vulnerado su derecho a la ciudadanía consagrado por el art. 144 de la CPE, en su componente del derecho a ejercer o acceder a una función pública.
- III.4. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR