SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1208/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Ricardo Zegarra Coca, a través de informe escrito de 27 de marzo de 2013, cursante de fs. 77 a 78, señaló que: 1) En el documento de venta de terreno que efectuó Laura Cardona Rojas, a favor de Yenny Parra Peña, no consigna ningún camino; 2) El documento privado transaccional de 4 de mayo de 2012, no cumple con las formalidades establecidas en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar y la Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995, vale decir que no está homologado por autoridad competente conforme prevé el art. 314 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC) y tampoco se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 3) Las fotografías presentadas no tienen valor legal, debido a que fueron tomadas arbitrariamente y sin ninguna orden de autoridad competente; 4) La demanda de acción de amparo constitucional es contradictoria ya que no menciona que el predio se encuentra en proceso de saneamiento, ni adjuntó el plano catastral del INRA para demostrar si tiene el ingreso de camino que manifiesta, pues la propiedad de Benedicto Vargas Escalante tiene su propio ingreso por el camino que conduce a Rio Arriba, además que las únicas personas que usaban dicho camino eran sus inquilinos para ir al rio a bañarse o proveerse de agua para su consumo, pero ya no lo utilizan porque hizo instalar agua potable; 5) Los arts. 128 y 129.II de la CPE, establecen el plazo de seis meses como término de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, por ello la presente acción de defensa se encuentra fuera de plazo al haber transcurrido más de un año desde que se efectuó el trabajo de campo en el cual no hubo ninguna oposición del accionante; 6) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), prevé que la judicatura agraria es competente para conocer y resolver sobre los derechos posesorios, propietarios y conflictos emergentes de este, por lo que Benedicto Vargas Escalante, debió acudir ante esa instancia previamente a formular la acción de amparo constitucional; y, 7) El art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que no procede de la referida acción, cuando existen actos consentidos, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que la motivan acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
- III.3. Flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR