SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013

Fecha: 01-Ago-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013

Sucre, 1 de agosto de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  03320-2013-07-AAC

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 18/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 298 a 300 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gonzalo Zegarra Aranda en representación de Froilán Ascencio Aguilar Paredes, Florentino Aguilar Castro, Ramón Aspetti Villca, Raquel Cayalo Vda. de Arce, Paulino Benítez Torrico, Claudio Canaza Flores, Francisco Caldera González, Ruperto Encinas Mercado, Andrés Laureano Flores Flores, Jorge Frías Sigg, Yasser Mario Guevara Monzón, Augusto Jáuregui Montero, Selvira Pereira Vda. de Menacho, Arnaldo Donato Molina Jaldín, Rogelio Pardo Rojas, Alfredo Ramiro Rico Solís, Lucy Tarquino Mamani, Víctor Plaza Salvatierra, Carlos Alfredo Quirijota Quevedo, Edgar Rivero Gallardo, Luis Ruiz de los Ríos, Dardo Suárez Justiniano, Feliciano Tastaca Coca, Alejandro Torrejón Martínez, David Villegas Argote, Julia Siles Vda. de Castro, José María Castro Rovira, Pedro Teófilo Condori Choque, Miguel Ángel Masabí Velasco, Epifanio Rodríguez Núñez, Ademar Sandoval Osinaga y Mario Roberto Salinas Jaldín contra Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Ministra de Justicia; Alejandra Ñopo Maldonado, Alejandra Arce Armenta, Jhonny Barral Vargas y Edwin Morales Soliz, miembros de la Comisión Técnica de Calificación (COMTECA) del Ministerio de Justicia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 25 de febrero del 2013, cursante de fs. 191 a 206, manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Haber sido objeto de violencia política a través actos de persecución, detención, tortura y exilio, cometidos durante el periodo dictatorial en el que se vio inmerso el país entre el 4 de noviembre de 1964 y el 10 de octubre de 1982, todo en razón de sus ideas políticas y su posición de defensa de la democracia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El  representante, considera lesionados los derechos a la vida, a  la  integridad física

y psicológica, al debido proceso en su vertiente de correcta motivación del fallo y el derecho de petición de los ahora accionantes, citando al efecto los arts. 15.I y II, 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a: a) Revisar la totalidad de los expedientes correspondientes a los demandantes para los cuales los pagos fueron declarados procedentes, realizando los ajustes y el cálculo matemático conforme los alcances de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004; b) Reponer las resoluciones que rechazaron el pago en casos de exilio, persecución político-sindical, detención y prisión arbitraria, improcedentes o desestimadas por falta de prueba, la desestimación de las reconsideraciones por haber sido interpuestas fuera de plazo, falta de legitimidad, falta de testigos que confirmen fechas, por haber ocupado funciones en el ejecutivo durante las épocas de la democracia (caso Mario Salinas); c) Complementar los expedientes en los que las resoluciones ejecutoriadas no hacen referencia a la tortura, persecución político-sindical, sin pronunciarse con relación a hechos resarcibles; d) Emitir los instrumentos legales correspondientes en cada caso para reparar las injusticias cometidas con la ilegal aplicación de los alcances de la Ley 2640; y, e) Que el cobro del 20% realizado por algunos de los poderdantes, sea considerado únicamente como un pago a cuenta del monto total que por ley les corresponde.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada el 21 de enero del 2013, ante la Sala Penal Segunda, conforme se demuestra (fs. 291 a 297 vta.), con la concurrencia del abogado de la parte accionante y, por la parte demandada, el representante de la Ministra de Justicia, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros y Alejandra Ñopo Maldonado, Alejandra Arce Arment, Jhonny Barral Vargas y Edwin Morales Soliz, ausente el representante del Ministerio Público, constaron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de interposición de acción de amparo constitucional, sin aportar nuevos elementos de relevancia para la decisión.

I.2.2. Informe de la autoridad y personas demandadas

Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, ratificándose en los términos del memorial de apersonamiento y fundamentación de defensa de fs. 248 a 251, manifestó: 1) La Resolución de calificación de hechos resarcibles, resulta ser el último acto administrativo, es decir, cierra la fase administrativa, la cual fue notificada en todos los casos hasta la gestión 2011; 2) Las “notas de reclamo” presentadas luego del último acto administrativo, no implican la continuación del proceso, como erróneamente argumenta el apoderado de los accionantes; 3) Niega la vulneración al debido proceso toda vez que por Ley 2640, se crea la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), instancia que emite, en uso de sus facultades legales, la Resolución Administrativa (RA) 04/2007, aprobando el Manual de Procedimiento para la Calificación de Hechos Resarcibles, en cuya estricta aplicación, se procedió a la tramitación de las solicitudes presentadas, inicialmente por la propia CONREVIP y posteriormente, por la COMTECA, creada por la Ley 4069 de 27 de julio de 2009, bajo dependencia del Ministerio de Justicia; 4) En virtud de la Ley 238 de 30 de abril de 2012, se dispuso que del monto calificado para el resarcimiento en todos los casos, el Estado solo procedería al pago de un 20%, dejándose el monto restante a la posibilidad de su gestionamiento, donaciones de privados y la cooperación internacional; 5) En relación a la vulneración al derecho de petición argüido por los accionantes, pese a haber concluido el procedimiento administrativo sustanciado en estricta aplicación del marco legal y reglamentario, se dio respuesta a los memoriales presentados ya fuera del proceso administrativo por haber culminado éste en todas sus instancias; 6) La supuesta vulneración al derecho a una justicia transparente no ha sido fundamentada por los accionantes; 7) Por lo expuesto, solicita se deniegue la acción planteada sin lugar a ninguna de las peticiones; y, 8) El resto de los demandados en audiencia se ratificaron en los mismos puntos, con matices que no afectan al fondo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 18/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 298 a 300 vta., por la que, sin entrar al fondo de la demanda, denegó la tutela impetrada; con la siguiente fundamentación: i) El art. 129.II de la CPE y el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen un plazo fatal de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; y, ii) Las notificaciones con la última decisión administrativa se ha producido en todos los casos entre “11/01/2011” (Andrés Laureano Flores Flores) y “09/06/2011” (Adhemar Sandoval Osinaga), mientras que la acción fue interpuesta el 25 de febrero de 2013, habiéndose vencido superabundantemente el plazo de los seis meses establecidos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional para la presentación de la demanda; por tanto, al no haberse cumplido con el principio de inmediatez, se deniega la misma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye:

II.1.  Los accionantes tramitaron en virtud de la Ley 2640, sus solicitudes de resarcimiento, al considerarse víctimas de violencia política en periodos de gobierno inconstitucionales, procesos que concluyeron en todas sus instancias en la vía administrativa, habiéndose emitido las correspondientes resoluciones por las instancias llamadas por ley (fs. 1 a 160).

II.2.  Cursan en el cuaderno procesal las diligencias de notificación con las correspondientes resoluciones emitidas por la COMTECA, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Froilán Ascencio Aguilar Paredes, el 24 de enero de 2011 (fs. 259); 2) Florentino Aguilar Castro, mediante su apoderado el 25 de mayo de 2011 (fs. 276); 3) Ramón Aspetti Villca, mediante su apoderado el 12 de mayo de 2011 (fs. 284); 4) Raquel Cayalo Vda. de Arce, mediante su apoderado el 9 de mayo de 2011 (fs. 271); 5) Paulino Benítez Torrico, el 9 de febrero de 2011 (fs. 260); 6) Claudio Canaza Flores, el 23 de mayo de 2011 (fs. 275); 7) Francisco Caldera González, mediante su apoderado el 5 de abril de 2011 (fs. 263); 8) Ruperto Encinas Mercado, el 5 de abril de 2011 (fs. 261); 9) Andrés Laureano Flores Flores, el 11 de enero de 2011 (fs. 256); 10) Jorge Frías Sigg, el 5 de abril de 2011 (fs. 264); 11) Yasser Mario Guevara Monzón, el 21 de enero de 2011 (fs. 257); 12) Augusto Jáuregui Montero, mediante su apoderado el 9 de mayo de 2011 (fs. 289); 13) Selvira Pereira Vda. de Menacho, mediante su apoderado el 25 de abril de 2011 (fs. 268); 14) Arnaldo Donato Molina Jaldín, mediante su apoderado el 5 de abril 2011 (fs. 262); 15) Rogelio Pardo Rojas, el 3 de mayo de 2011 (fs. 270); 16) Alfredo Ramiro Rico Solís, el 13 de mayo de 2011 (fs. 282); 17) Lucy Tarquino Mamani, el 21 de enero de 2011 (fs. 258); 18) Víctor Plaza Salvatierra, el 29 de abril de 2011 (fs. 269); 19) Carlos Alfredo Quirijota Quevedo, el 8 de junio de 2011 (fs. 277); 20) Edgar Rivero Gallardo, mediante su apoderado el 17 de mayo de 2011 (fs. 287); 21) Luis Ruiz de los Ríos, mediante su apoderado el 5 de abril de 2011 (fs. 265); 22) Dardo Suárez Justiniano, mediante su apoderado el 12 de mayo de 2011 (fs. 273); 23) Feliciano Tastaca Coca, mediante su apoderado el 12 de junio de 2011; 24) Alejandro Torrejón Martínez, el 15 de abril de 2011 (fs. 266); 25) David Villegas Argote, el 8 de abril de 2011 (fs. 280); 26) Julia Siles Vda. de Castro; 27) José María Castro Rovira, en mayo de 2011 (fs. 286); 28) Pedro Teófilo Condori Choque, el 26 de abril de 2011 (fs. 281); 29) Miguel Ángel Masabí Velasco, mediante su apoderado el 17 de mayo de (2011); 30) Epifanio Rodríguez Núñez, el 10 de mayo de 2011 (fs. 272); 31) Adhemar Sandoval Osinaga, el 9 de junio de 2011 (fs. 278); y, 32) Mario Roberto Salinas Jaldín, el 25 de abril de 2011 (fs. 267).

II.3.  A fs. 174, cursa una carta de respuesta suscrita por la Ministra de Justicia, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, en la que se informa a los ahora accionantes, que las Resoluciones de Reconsideración emitidas, tienen conforme el parágrafo II del art. 20 de la Ley 2640, el carácter de irrevisables y que con la notificación en su momento realizada, se cerró el proceso administrativo.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes por medio de su representante, aducen lesión a sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso en su vertiente de correcta motivación del fallo y el derecho de petición, citando al efecto los arts. 15.I y II, 24 y 115  de la CPE, demanda cuya resolución precisa de un análisis sintético de los elementos esenciales que en su conjunto configuran el núcleo central de la acción y que sustentarán la decisión.

En consecuencia, en revisión corresponde analizar los extremos planteados, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un mecanismo protectivo de naturaleza procesal y carácter inmediato, esto quiere decir, que entre el hecho generador de la vulneración y la activación de la acción, y entre ésta y la determinación de la procedencia o no de la tutela, debe mediar el menor tiempo posible, esto considerando que se pretende a través de ella una tutela rápida, oportuna y efectiva, a efectos de cesar y restablecer el derecho vulnerado, o en su caso, resarcir el daño ocasionado.

El principio de inmediatez adquiere así una doble connotación: a) La diligencia en la activación de la acción, como una responsabilidad propia del que creyere haber sido vulnerado en sus derechos, toda vez que quien busque una tutela pronta debe también activarla con la celeridad necesaria so pena de caducidad, así se extrae del art. 129.II de la CPE, cuando expresa que la “…Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seismeses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificadala última decisión administrativa o judicial”, congruente con el art. 55 del CPCo; y, b) La diligencia en la tramitación de la misma, como responsabilidad del órgano de administración de justicia constitucional y las partes, bajo un procedimiento sumario, ágil, conforme se establece en los parágrafos II, III, IV y V del art. 129 de la Norma Suprema.

Ahora bien, el cómputo de los seis meses previsto en el 129.II, constitucional ha sido modulado para casos análogos por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, en los siguientes términos: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”.

En el mismo sentido, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, indica que:“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, en su calidad de víctimas de violencia política durante gobiernos inconstitucionales, por intermedio de su representante, concentran el núcleo de su demanda en una supuesta vulneración a sus derechos a la vida, a la integridad física y psicológica, al debido proceso en su vertiente de correcta motivación del fallo y el derecho de petición; argumentando que las resoluciones emanadas de la COMTECA, mediante las que se declara la improcedencia del pago de resarcimiento en algunos casos y en otros se determina un monto de pago menor debido a una calificación errónea, fueron emitidas de manera ilegal y al margen del debido proceso.

En este marco, a efectos de determinar si el caso amerita un análisis en el fondo, corresponde reflexionar previamente sobre los siguientes elementos de juicio: 1) Conforme al art. 111 de la CPE, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo que trae como lógica consecuencia que su reparación integral también comparta la naturaleza de la imprescriptibilidad; 2) Según se colige de la documental cursante de fs. 1 a 160, el proceso administrativo de Calificación de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Periodos de Gobierno Inconstitucionales ha concluido con la emisión de las correspondientes Resoluciones, las cuales fueron debidamente notificadas a los ahora accionantes de acuerdo a la documental de fs. 256 a 290; y, 3) Conforme a la nota de fs. 174, la Ministra de Justicia, ahora demandada, informa que el proceso administrativo culminó con la notificación con las resoluciones de reconsideración en su momento notificadas. 

El art. 20 de la Ley 2640, dispone que: “I. En caso de que el peticionario no hubiera calificado, podrá interponer la solicitud de reconsideración ante la Comisión Nacional (CONREVIP), en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación con la resolución, acompañando nuevos elementos o pruebas para efectos de calificación; II. La procedencia o no de la reconsideración será resuelta dentro de los siguientes diez (10) días de su recepción, resolución que tendrá carácter irrevisable”.

Por su parte, el art. 129.II de la CPE, expresa que la: “…Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificadala última decisión administrativa o judicial”, disposición desarrollada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio y la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, ya citadas.

Ya en el examen del caso concreto, se tiene que las notificaciones con las resoluciones de reconsideración que cerraron el proceso administrativo concluyeron en junio de 2011, mientras que la acción fue presentada el 25 de febrero de 2013, habiéndose vencido superabundantemente el plazo de los seis meses previsto por ley para la interposición de la acción, incurriendo en improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez previsto por norma.

Asimismo, debe entenderse que las notas presentadas por los ahora accionantes con posterioridad a la emisión de las resoluciones administrativas referidas, solicitando nuevas reconsideraciones, fueron realizas al margen del procedimiento administrativo desarrollado, toda vez que, según el art. 20.II de la Ley 2640 precitada, las resoluciones de reconsideración emitidas conforme a norma, tienen carácter irrevisable pero sólo para este proceso administrativo de carácter excepcional. Por esto, tales solicitudes no son jurídicamente idóneas para interrumpir el plazo previsto en el 129.II de la CPE, lo que sin embargo no menoscaba los derechos de los accionantes que se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad.

Por lo anotado, se entiende que el Tribunal de garantías compulsó adecuadamente la problemática planteada al haber denegado la tutela solicitada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 18/2013 de 21 de marzo, cursante de fs. 298 a 300 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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