SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Con el uso de la palabra, el abogado de la parte demandada, ratificándose en los términos del memorial de apersonamiento y fundamentación de defensa de fs. 248 a 251, manifestó: 1) La Resolución de calificación de hechos resarcibles, resulta ser el último acto administrativo, es decir, cierra la fase administrativa, la cual fue notificada en todos los casos hasta la gestión 2011; 2) Las “notas de reclamo” presentadas luego del último acto administrativo, no implican la continuación del proceso, como erróneamente argumenta el apoderado de los accionantes; 3) Niega la vulneración al debido proceso toda vez que por Ley 2640, se crea la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP), instancia que emite, en uso de sus facultades legales, la Resolución Administrativa (RA) 04/2007, aprobando el Manual de Procedimiento para la Calificación de Hechos Resarcibles, en cuya estricta aplicación, se procedió a la tramitación de las solicitudes presentadas, inicialmente por la propia CONREVIP y posteriormente, por la COMTECA, creada por la Ley 4069 de 27 de julio de 2009, bajo dependencia del Ministerio de Justicia; 4) En virtud de la Ley 238 de 30 de abril de 2012, se dispuso que del monto calificado para el resarcimiento en todos los casos, el Estado solo procedería al pago de un 20%, dejándose el monto restante a la posibilidad de su gestionamiento, donaciones de privados y la cooperación internacional; 5) En relación a la vulneración al derecho de petición argüido por los accionantes, pese a haber concluido el procedimiento administrativo sustanciado en estricta aplicación del marco legal y reglamentario, se dio respuesta a los memoriales presentados ya fuera del proceso administrativo por haber culminado éste en todas sus instancias; 6) La supuesta vulneración al derecho a una justicia transparente no ha sido fundamentada por los accionantes; 7) Por lo expuesto, solicita se deniegue la acción planteada sin lugar a ninguna de las peticiones; y, 8) El resto de los demandados en audiencia se ratificaron en los mismos puntos, con matices que no afectan al fondo.
En este marco, a efectos de determinar si el caso amerita un análisis en el fondo, corresponde reflexionar previamente sobre los siguientes elementos de juicio: 1) Conforme al art. 111 de la CPE, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, lo que trae como lógica consecuencia que su reparación integral también comparta la naturaleza de la imprescriptibilidad; 2) Según se colige de la documental cursante de fs. 1 a 160, el proceso administrativo de Calificación de Resarcimiento Excepcional a Víctimas de la Violencia Política en Periodos de Gobierno Inconstitucionales ha concluido con la emisión de las correspondientes Resoluciones, las cuales fueron debidamente notificadas a los ahora accionantes de acuerdo a la documental de fs. 256 a 290; y, 3) Conforme a la nota de fs. 174, la Ministra de Justicia, ahora demandada, informa que el proceso administrativo culminó con la notificación con las resoluciones de reconsideración en su momento notificadas.
El art. 20 de la Ley 2640, dispone que: “I. En caso de que el peticionario no hubiera calificado, podrá interponer la solicitud de reconsideración ante la Comisión Nacional (CONREVIP), en el plazo de diez (10) días, a partir de la notificación con la resolución, acompañando nuevos elementos o pruebas para efectos de calificación; II. La procedencia o no de la reconsideración será resuelta dentro de los siguientes diez (10) días de su recepción, resolución que tendrá carácter irrevisable”.
Por su parte, el art. 129.II de la CPE, expresa que la: “…Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificadala última decisión administrativa o judicial”, disposición desarrollada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio y la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, ya citadas.
Ya en el examen del caso concreto, se tiene que las notificaciones con las resoluciones de reconsideración que cerraron el proceso administrativo concluyeron en junio de 2011, mientras que la acción fue presentada el 25 de febrero de 2013, habiéndose vencido superabundantemente el plazo de los seis meses previsto por ley para la interposición de la acción, incurriendo en improcedencia por incumplimiento del principio de inmediatez previsto por norma.
Asimismo, debe entenderse que las notas presentadas por los ahora accionantes con posterioridad a la emisión de las resoluciones administrativas referidas, solicitando nuevas reconsideraciones, fueron realizas al margen del procedimiento administrativo desarrollado, toda vez que, según el art. 20.II de la Ley 2640 precitada, las resoluciones de reconsideración emitidas conforme a norma, tienen carácter irrevisable pero sólo para este proceso administrativo de carácter excepcional. Por esto, tales solicitudes no son jurídicamente idóneas para interrumpir el plazo previsto en el 129.II de la CPE, lo que sin embargo no menoscaba los derechos de los accionantes que se consideren víctimas de delitos de lesa humanidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR