SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1223/2013

Fecha: 01-Ago-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas procedan a: a) Revisar la totalidad de los expedientes correspondientes a los demandantes para los cuales los pagos fueron declarados procedentes, realizando los ajustes y el cálculo matemático conforme los alcances de la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004; b) Reponer las resoluciones que rechazaron el pago en casos de exilio, persecución político-sindical, detención y prisión arbitraria, improcedentes o desestimadas por falta de prueba, la desestimación de las reconsideraciones por haber sido interpuestas fuera de plazo, falta de legitimidad, falta de testigos que confirmen fechas, por haber ocupado funciones en el ejecutivo durante las épocas de la democracia (caso Mario Salinas); c) Complementar los expedientes en los que las resoluciones ejecutoriadas no hacen referencia a la tortura, persecución político-sindical, sin pronunciarse con relación a hechos resarcibles; d) Emitir los instrumentos legales correspondientes en cada caso para reparar las injusticias cometidas con la ilegal aplicación de los alcances de la Ley 2640; y, e) Que el cobro del 20% realizado por algunos de los poderdantes, sea considerado únicamente como un pago a cuenta del monto total que por ley les corresponde.

El principio de inmediatez adquiere así una doble connotación: a) La diligencia en la activación de la acción, como una responsabilidad propia del que creyere haber sido vulnerado en sus derechos, toda vez que quien busque una tutela pronta debe también activarla con la celeridad necesaria so pena de caducidad, así se extrae del art. 129.II de la CPE, cuando expresa que la “…Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seismeses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificadala última decisión administrativa o judicial”, congruente con el art. 55 del CPCo; y, b) La diligencia en la tramitación de la misma, como responsabilidad del órgano de administración de justicia constitucional y las partes, bajo un procedimiento sumario, ágil, conforme se establece en los parágrafos II, III, IV y V del art. 129 de la Norma Suprema.

Ahora bien, el cómputo de los seis meses previsto en el 129.II, constitucional ha sido modulado para casos análogos por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, en los siguientes términos: “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos”.

En el mismo sentido, la SC 0079/2007-R de 23 de febrero, indica que:“…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”.