SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Los terceros arriba nombrados asistieron a la audiencia de amparo, en la que expresaron, a través de sus abogados lo siguiente: 1) La zona donde se encuentra el Barrio 3 de abril de la UV 197, consta de 5 manzanos, que tiene incluso UV por la Dirección de Desarrollo Territorial de 1997, antes se denominaba “El Dorado” y luego la denominaron “La Purísima”, habiendo incluso algunos vecinos iniciado ya procesos de usucapión amparados en el tiempo que están viviendo y de acuerdo a ley; 2) El año 1999, un grupo de vecinos, que no son malvivientes sino personas que necesitan un lugar donde vivir, ingresaron a unos predios abandonados, quienes incluso con recursos propios abrieron calles y avenidas, gestionaron instalación de servicios básicos de agua y luz, conformaron su junta vecinal, habitando hasta la fecha ya catorce años; 3) La parte demandante activó la vía penal ordinaria a través de la denuncia penal por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio y amenazas, que no está agotada; 4) En otro amparo constitucional seguido por Alberto Gómez Salazar contra Sonia Suárez y otros, no se otorgó la tutela por existencia de otras vías como son la existencia de procesos interdictos, usucapiones e incluso amparos, por operar el principio de subsidiariedad; 5) Hay demandas de usucapión presentadas en diferentes años por varias personas, lo que significa que existe “diferencia entre loteador y poseedor”, por ello también existen certificaciones de las cooperativas de servicios básicos que acreditan tal posesión por estar recibiendo el servicio básico desde el 6 de mayo de 2006; sin embargo, en la demanda de amparo, aducen ingreso violento en junio de 2012, aseveración que carece de veracidad, por cuanto una cooperativa no puede prestarse a otorgar certificaciones falsas; 6) Jaime Ninachi Gutiérrez, es demandado en la presente acción tutelar; sin embargo, esta persona falleció el 1 de abril de igual año, según el certificado de defunción que se adjunta; y, 7) La parte accionante no tiene legitimación activa, debido a que no presentó certificación de FUNDEMPRESA.
La misma SCP 1478/2012, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo y se verificó que de manera recurrente se denunciaban: 1) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; 2) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, 3) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso” (las negrillas son propias).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- Mario Guevara Vallejos
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.1.2.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 19
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”
- Fragmento 24
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- i)
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad;
- b)
- c)
- REVOCAR