SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
Moisés Shriqui Vejarano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a través de su representante legal presentó informe escrito, cursante de fs. 168 a 170 vta., indicando que: 1) El art. 59 de la Ley de Municipalidades (LM) establece las categorías y diferencias entre los servidores públicos municipales a la carrera administrativa y los funcionarios designados y de libre nombramiento, estando comprendido el accionante como funcionario municipal enmarcado dentro de las previsiones y regulaciones del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, tomó conocimiento que el accionante no asistió a su fuente laboral por el lapso de seis días continuos, lo cual constituye infracción al Reglamento Interno del Personal del citado municipio, aplicándose el despido del funcionario público sin necesidad de proceso interno previo, en aplicación de los arts. 14 inc. h), 41 inc. f) del EFP, art. 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal (NB SAP), lo cual motivo el memorándum 181/2013 de 11 de enero; y, 3) Conforme el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el accionante no impugnó el acto administrativo definitivo mediante el recurso administrativo de revocatoria y jerárquico, solicitando denegar la tutela por incumplimiento al principio de subsidiariedad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- La Ley de Municipalidades, reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra resoluciones municipales que afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos (arts. 137.I y 140). En ese entendido, un memorándum emitido por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, como acto administrativo, es susceptible de impugnación, considerando que en el caso concreto, las accionantes fueron destituidas de sus funciones por la causal de 'reestructuración administrativa', que de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, pese a su condición de funcionarias municipales provisorias, tienen derecho a hacer uso de los medios de impugnación referidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo