SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013
Fecha: 01-Ago-2013
concediendo
La Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 06/2013 de 9 de abril, cursante de fs. 177 a 179, concediendo la tutela solicitada, disponiendo su restitución inmediata como funcionario del gobierno Autónomo Municipal de Trinidad y el pago de sus salarios devengados hasta la fecha de su reincorporación, sin costas, bajo los siguientes argumentos: i) Ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación de Franz Muñoz Viruez emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por parte del Alcalde Municipal, en el plazo de setenta y dos horas desde su legal notificación; y, ii) Conforme señalan los arts. 46 y 48.II de la CPE, 4, 11.I del Decreto Supremo (DS) “28629” de 1 de mayo de 2006, 10.IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, se evidenció que el Alcalde Municipal incumplió con la conminatoria emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, la cual era obligatoria en su cumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- La Ley de Municipalidades, reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra resoluciones municipales que afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos (arts. 137.I y 140). En ese entendido, un memorándum emitido por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, como acto administrativo, es susceptible de impugnación, considerando que en el caso concreto, las accionantes fueron destituidas de sus funciones por la causal de 'reestructuración administrativa', que de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, pese a su condición de funcionarias municipales provisorias, tienen derecho a hacer uso de los medios de impugnación referidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo