SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la misma forma señala, que el 11 de diciembre de 2012, fue notificado con el memorándum 734/2012, emitido por la Directora del Sistema de Administración de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, a objeto de que desempeñe las funciones de Abogado de la Sub alcaldía de Casarabe, conservando su ítem y nivel salarial, ante esta designación en la misma fecha, solicitó a la mencionada autoridad la aclaración si la Sub alcaldía iba a cubrir sus gastos de traslado a esa localidad, recibiendo respuesta el 13 del mismo mes y año, siendo aclarada su solicitud, en el sentido de que la comuna no contaba con recursos presupuestados para cubrir dichos gastos, debiendo ser cubiertos por su propia cuenta.
Ante tal hecho, refiere que el 23 del citado mes y año, sentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, quienes emitieron la respectiva citación para llevar adelante la audiencia de conciliación, en la cual señaló que trabaja hace más de diez años, habiendo sido ilegalmente designado como Asesor Jurídico de la Sub alcaldía de Casarabe; además, dicha autoridad de la comuna le manifestó que no existía espacio físico para que desarrolle su actividad laboral, señalándole que se quede en Trinidad. Motivo por el cual, quedó sorprendido cuando la mencionada autoridad presentó un informe, comunicando que abandonó sus funciones y cuando conversó con el Sub alcalde, éste le señaló que obró de esa forma por presión política. Ante la ilegalidad de su designación sin que sea consultado, ni exista convocatoria externa ni interna, no se le otorgó que haga uso de su derecho a la defensa, considerando que fue despedido de manera injustificada y de forma intempestiva; posteriormente, el Jefe Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución de conminatoria de reincorporación 015/2013 JDTEPS, siendo notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad el 19 de marzo de 2013, sin que se haya dado cumplimiento a dicha resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- La Ley de Municipalidades, reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra resoluciones municipales que afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos (arts. 137.I y 140). En ese entendido, un memorándum emitido por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, como acto administrativo, es susceptible de impugnación, considerando que en el caso concreto, las accionantes fueron destituidas de sus funciones por la causal de 'reestructuración administrativa', que de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, pese a su condición de funcionarias municipales provisorias, tienen derecho a hacer uso de los medios de impugnación referidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo