SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se evidencia que la accionante ejerció el cargo de funcionario municipal provisorio del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, como Encargado de ODECO, posteriormente, fue removido a la Sub alcaldía de Casarabe, de donde se prescindió de sus servicios, por infracciones al art. 14 inc. h) del Reglamento Interno de Personal, arts. 41 inc. f) del EFP, y 32 inc. g) de las NB SAP, al haberse constatado su inasistencia a su fuente laboral por más de seis días consecutivos, sin haber justificado dicha ausencia. Hecho denunciado ante el Jefe Departamental de Trabajo, quien emitió la conminatoria de reincorporación 015/2013 JDTEPS BENI de 19 de marzo, la cual fue legalmente notificada a la autoridad demandada, quien no dio cumplimiento a dicha conminatoria.
Conforme el desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ahora accionante tiene la calidad de funcionario público provisorio, debido a que cuando ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, no fue producto ni resultado de un proceso de selección de personal de conformidad a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; por ello, su agradecimiento de servicios y/o cesación no está sujeta a un proceso previo; empero, en el presente caso, el accionante, como funcionario provisorio fue destituido de su cargo por las causales previstas en los arts. 14 inc. h) del Reglamento Interno de Personal, 41 inc. f) del EFP y 32 inc. g) de las AB SAP, compete a éste, el uso de los medios de impugnación previstos en la Ley de Municipalidades, considerando que no se encuentra comprendido como servidor público de carrera, y tampoco fue contratado en empresas municipales públicas o mixtas para la prestación directa de servicios públicos, encontrándose bajo el régimen del Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Municipalidades, como funcionario provisorio.
En ese entendido, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, el accionante debió impugnar el memorándum 181/13 de 11 de enero de 2013, ante la MAE, a través del recurso de revocatoria y posterior jerárquico para su revisión por el Concejo Municipal, considerando que la naturaleza jurídica de esta acción, es de constituirse en un medio de defensa contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o personas particulares, cuya activación está sujeta al cumplimiento del principio de subsidiariedad conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé para el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, aspecto que impide el análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares
- III.2. El carácter subsidiario en la acción de amparo constitucional
- III.3. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- III.4.1. Condición del funcionario provisorio en el ámbito municipal
- La Ley de Municipalidades, reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación contra resoluciones municipales que afecten, lesionen o pudieran causar agravio a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos (arts. 137.I y 140). En ese entendido, un memorándum emitido por la autoridad ejecutiva del Gobierno Municipal, como acto administrativo, es susceptible de impugnación, considerando que en el caso concreto, las accionantes fueron destituidas de sus funciones por la causal de 'reestructuración administrativa', que de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, pese a su condición de funcionarias municipales provisorias, tienen derecho a hacer uso de los medios de impugnación referidos
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo