SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1232/2013
Fecha: 01-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En mérito a efectuar una cabal valoración de la problemática planteada, es menester resaltar que, es criterio reiterado de esta Sala, que la acción de libertad como medio de protección del derecho a la libertad, libre locomoción y a la vida, debe activarse para la defensa de esos derechos después de haber agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos; toda vez que, a través de la jurisprudencia constitucional se ha aclarado que la acción de libertad no es un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el art. 125 de la CPE, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
En la problemática puesta en revisión ante este Tribunal, se advierte que el accionante a través de su representante, denuncia que habiendo sido aprehendido el 31 de marzo de 2013 a horas 16:00, no fue remitido por el Ministerio Público ante la autoridad jurisdiccional hasta horas 16:45 del 1 de abril de 2013; empero, omite considerar que, si bien la aprehensión fue efectuada por funcionarios policiales, evidentemente a horas 16:00 del 31 de marzo de 2013, conforme se evidencia a fs. 14, fue recién a horas 18:30 del mismo día, que se puso al aprehendido a disposición del Ministerio Público, instancia que, desde ese momento, contaba con veinticuatro horas para poner al justiciable bajo control jurisdiccional (art. 226 CPP); es decir, hasta las 18:30 del 1 de abril del año referido, por lo que, el demandado, al haberlo remitido ante el Juez cautelar a horas 16:45, ha actuado dentro del plazo establecido por las disposiciones legales pertinentes sin afectar el principio de celeridad como elemento del debido proceso que, encontrándose directamente vinculado con el derecho a la libertad, pudiera ser tutelado a través de la presente acción extraordinaria; sin embargo, la parte accionante pretende crear en este Tribunal una suerte de confusión respecto a las horas y fechas de aprehensión y remisión de imputación, dado que inicialmente, a través de la demanda de acción de libertad, se denunció también ilegalidad en la aprehensión, asunto que, fuera resuelto en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 2 de abril de 2013, en horas de la mañana, por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, que asumiera el control jurisdiccional de la causa, y ante quien, en todo caso, debe dirigirse toda persona que considere que sus derechos y garantías han sido lesionados por acciones u omisiones cometidas por la Fiscalía o funcionarios policiales en la etapa investigativa; asimismo, de la certificación cursante a fs. 15, se infiere que, el Ministerio Público ya ha puesto al justiciable a disposición de autoridad jurisdiccional, ante la cual -se reitera- deberá acudir el imputado a efectos de agotar en dicha vía los medios intra procesales que le permitan precautelar sus derechos y garantías constitucionales y sólo, cuando estos se hayan agotado o resulten insuficientes, podrá acudir a esta jurisdicción.
En este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, conforme se ha manifestado, la tutela que brinda la acción de libertad procede cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance y su derecho no ha sido restituido, situación que no se ha dado en el presente caso, por cuanto el accionante, en su momento y antes de activar la presente jurisdicción, disponía de una instancia ordinaria que se constituye en un medio de defensa judicial específico e idóneo a cargo del Juez cautelar, que se encuentra a cargo del control jurisdiccional respecto a los actos emanados de la fiscalía o de funcionarios policiales, conforme dispone el art. 54 inc.1) con relación a los arts. 279 y 323 del CPP, autoridad ante la cual, el accionante debió exponer los extremos que ahora alega respecto a la ilegal aprehensión de que fue objeto el accionante al no haber sido remitido con celeridad ante la autoridad jurisdiccional a efectos de que sea esta autoridad la que, previa valoración y análisis de los hechos y el derecho, repare los actos lesivos denunciados y en su caso, restituya los derechos y garantías reclamados; sin embargo, el accionante, no ha agotado los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico; por lo que, no puede alegar que careció de medios de defensa, cuando en realidad sí tuvo la oportunidad de acudir a la autoridad encargada del control jurisdiccional y pedir que se resguarden sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición; en consecuencia, no puede acudir a la acción de libertad como único y último recurso para lograr sus pretensiones.
Se comprende entonces que en el caso que se revisa, la parte accionante ha tenido a su alcance un medio judicial ordinario para pedir la reparación de las supuestas lesiones causadas a sus derechos, el cual, no se ha agotado; por ende, la tutela que brinda la presente acción no es viable en merito a su carácter subsidiario, por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección.
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe del Representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. Principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- subsidiariedad
- III.3. El Juez cautelar como contralor de la investigación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR