SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013
Fecha: 01-Ago-2013
1)
La organización accionante a través de su representante legal ratificó la acción de amparo presentada y ampliándola refirió que: 1) La resolución de la primera acción de amparo constitucional presentada, señaló que la organización accionante previamente a su interposición debió resolver la controversia en base a los Estatutos de la Asociación y luego conforme a la normativa del ente o Federación que los aglutina; por ello, observando dicha resolución del Tribunal Constitucional abrieron y agotaron los medios previstos por el art. 64 de los Estatutos de la FEDETCUP, abriendo proceso disciplinario, en el que los procesados no asumieron defensa alguna, obligando al Tribunal Disciplinario de la Asociación a actuar y determinar su rebeldía bajo control de un Notario de Fe Pública, que finalmente declaró probada la denuncia por vulneración de los Estatutos y solicitud de expulsión interpuesta por Amaya Villca, en su calidad de secretaria de conflictos contra los anteriormente nombrados, Resolución de 18 de marzo de 2011, que quedó ejecutoriada, por no haberse realizado apelación alguna; 2) Los ahora demandados, expulsados de la Asociación previo proceso disciplinario, constituyeron una nueva Asociación gremial, supuestamente con el nombre de Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 calles exterior”, afiliándose a la Federación Gremial Artesanal Unidad y Fuerza y la coordinadora departamental única de gremiales del oriente Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, haciendo los trámites ante el Gobierno Autónomo Departamental para conseguir el reconocimiento de la personería y actualización de los estatutos; habiendo obtenido la RA 286, por la cual se resolvió aprobar la modificación del estatuto orgánico, documentación que fue utilizada como prueba en la primera acción de amparo constitucional presentada, habiéndose sorprendido en su buena fe al Tribunal Constitucional. Por ello, a través de una nota de 1 de octubre de 2012, desconocieron todo el proceso disciplinario seguido en su contra y manifestaron que esperaban no volver a ser molestados por instituciones ajenas; y, 3) En el acta del ampliado departamental de 24 de noviembre de 2012, se denunció que los promotores de la división es Rafael Simón Quezada Galler y otros haciendo conocer que fueron expulsados por resolución de la organización.
Asimismo, en ejercicio de su derecho a la réplica, la organización accionante, refirió que el Tribunal Constitucional en una anterior acción dio las directrices de actuación de la organización, indicando que debíamos agotar las instancias internas conforme a nuestros estatutos, lo cual se cumplió por la parte ahora accionante; por ello debe concederse la presente acción debido a que se ha demostrado la lesión a los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de asociación.
En el caso concreto la acción de amparo constitucional planteada señala que los demandados: 1) Suplantaron a la Directiva legalmente constituida por una nueva calificada como falsa y “apócrifa”, realizando cambios institucionales ilegítimos (modificación de la personalidad jurídica, ampliar el mausoleo en favor de terceros, carnetización de nuevos afiliados); 2) Los demandados se desafiliaron de manera tramposa e ilegal de la FEDETCUP; 3) De los documentos de elección, posesión, actualización y modificación se evidencia que los accionantes han actuado al margen de los arts. 19, 22 y 25 del Estatuto; y, 4) Los miembros de la “apócrifa Directiva” no se encuentran inscritos en la Federación de Gremiales, aspecto que denota la impostura con la que actúan. De los elementos solicitan la tutela constitucional en protección de la unidad sindical, asociación, trabajo, responsabilidad, seriedad, honra y dignidad de sus dirigentes, por ende piden se conceda la tutela y se disponga: i) El reconocimiento de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior”; ii) El reconocimiento del Directorio legal, democrática y correctamente constituido; iii) Que un grupo minoritario y disidente violó principios y normas elementales contenidas y tipificadas como faltas graves en el Estatuto y Reglamentos, por ende, el Tribunal de Disciplina Sindical ha decidido la expulsión de éstos sometiéndoselos a un debido proceso; iv) Declaren porque deben los expulsados abstenerse de utilizar el nombre y personalidad jurídica, Estatutos, Reglamentos y calidad de supuestos dirigentes como lo vienen haciendo pública y privadamente; v) Inhibirse de continuar con sus afanes divisionistas anulando la unidad sindical que debe prevalecer como señala nuestra normativa; vi) Se abstengan de proseguir denigrando contra el honor y la dignidad de su persona, los actuales dirigentes, Comité Ejecutivo, Directorio, Tribunal Disciplinario Sindical y afiliados en general; y, vii) Acepten que fueron expulsados mediante procesos legales.
De la revisión de antecedentes, se evidencia como afirma la propia accionante, que con anterioridad se presentó una acción de amparo constitucional (25 de julio de 2012) cuyos argumentos principales son los mismos, sin embargo, refiere la accionante, que en cumplimiento del fallo del Tribunal de garantías (Resolución 26/2012 de 23 de agosto), se envió una nota el 27 de agosto de 2012, al Presidente y miembros del Tribunal Disciplinario de la FEDETCUP, poniendo en conocimiento de dicho mecanismo gremial el proceso disciplinario seguido contra los ahora demandados, ante ello el 14 de septiembre de 2012, dicho Tribunal Disciplinario decidió convalidar y dar por bien hecho lo actuado y decidido conforme a la ley, Estatutos y Reglamentos.
En el caso concreto, existe identidad de objeto, sujetos y causa de ambas acciones de amparo constitucional, en las cuales se evidencia que la única modificación sustancial reside en el pronunciamiento del Tribunal Disciplinario de 14 de septiembre de 2012, empero, en vez de apersonarse y hacer conocer dicha determinación al Tribunal Constitucional Plurinacional, para que la valore en revisión decide presentar una nueva acción de amparo constitucional desoyendo la línea jurisprudencial vigente y anteriormente citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo.
De lo referido, se tiene que la accionante presentó una nueva acción de amparo constitucional (5 de diciembre de 2012), antes de que el Tribunal Constitucional Plurinacional la notifique (el 8 de marzo de 2013) con la SCP 2073/2012 de 8 de noviembre; por ende, la accionante planteó la acción de defensa sin que ésta haya concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si la accionante al presentar una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; de no actuar así, existiría una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada.
De otra parte considerar que la SCP 2073/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “En el presente caso, la accionante alega que los demandados, vulneraron los derechos fundamentales a la libre asociación, al trabajo, la dignidad de los afiliados en general y en particular el suyo como Presidenta de la Asociación Unificada de Comerciantes minoristas '7 Calles Exterior', porque los demandados la desconocieron como Presidenta junto a todo su Directorio, llamando a elecciones y conformado un directorio paralelo, a partir de ello utilizaron la Personería Jurídica, sellos, membretes de la Asociación Unificada de Comerciantes '7 Calles Exterior', realizaron kermeses, reuniones entre otros.
Asimismo, la accionante mediante la presente acción de amparo constitucional solicita que se reconozca a su Directorio por supuestamente estar legalmente constituido y no así el directorio conformado por los demandados; por ello, pide que los demandados, se abstengan de utilizar el nombre, Personalidad Jurídica, Estatutos y Reglamentos de la Asociación Unificada de Comerciantes Minoristas “7 Calles Exterior”. De lo anotado, se denota que existen hechos controvertidos entre ambos directorios y presidencias que estarían funcionando de manera paralela, sobre los cuales, a este Tribunal no le corresponde pronunciarse, porque conforme a las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, a través de la acción de amparo constitucional no pueden dilucidarse hechos controvertidos o reconocerse derechos, que contraríen su naturaleza jurídica; los cuales deberán resolverse previamente en la jurisdicción ordinaria, administrativa o según corresponda, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho.
En ese entendido, corresponde denegar la tutela invocada, sin ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, en función a que la jurisdicción constitucional a través del presente medio de defensa no puede constituirse en una instancia de Resolución de cuestiones de hecho o de derecho, usurpando una atribución que le compete a otra jurisdicción”.
De donde se colige que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al fondo de la problemática, ya que señaló que esta vía jurisdiccional no puede dilucidar hechos controvertidos o reconocer derechos, ello significa al no haberse hecho una consideración sobre el fondo de la problemática no se sentó cosa juzgada material; sin embargo, el escenario procesal anterior es idéntico al actual, es decir, el razonamiento esgrimido a emergencia de la anterior acción de amparo constitucional es aún aplicable al amparo constitucional presentado con posterioridad, correspondiendo a la parte accionante acudir ante las instancias respectivas a efectos de que éstas esclarezcan los hechos y derechos controvertidos (sobre la suplantación del Directorio, la comisión de faltas, la legitimidad de la actuación del Tribunal Disciplinario, la legitimidad del cambio de Estatutos), todos esos aspectos deben ser dirimidos por la Justicia ordinaria en sus distintas instancias y materias, ya que están de por medio derechos de la asociación y por ende de sus asociados en particular se requiere una etapa probatoria amplia en la vía civil en la cual se pueda determinar la actuación de los actores de este proceso constitucional, paralelamente las denuncias sobre suplantación o atentados a la dignidad contra las personas deberán ser dilucidados en la vía penal, todo ello conforme lo desarrolló la SCP 2073/2012 de 8 de noviembre.
1° CONFIRMAR la Resolución 40 de 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 1123 a 1125, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.