SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2013

Fecha: 01-Ago-2013

1)

En audiencia el abogado de la tercera interesada refirió que: 1) Se impugna la valoración de la prueba, se aduce y reitera que “la falta de la libertad de estado no es un requisito válido para el matrimonio en Bolivia”, por lo que el accionante confunde al amparo como si fuera otra instancia más del proceso; 2) Es un exceso el tratar de buscar la nulidad de las tres Resoluciones del proceso de divorcio, cuando sólo debía impugnarse el Auto Supremo; 3) Se afirma que el matrimonio fue declarado nulo en Estados Unidos de América, pero este extremo no es demostrado ya que todo lo que se afirma debe ser probado, además que se entra en un sofisma al pretender dar validez a resoluciones emitidas en el extranjero sin la respectiva convalidación por los tribunales de Bolivia; 4) No demuestra o indica donde estaría la ilegalidad de la inscripción del matrimonio realizado en Bolivia; y, 5) No se menciona en qué sentido no se estaría conforme con la Resolución, simplemente se basa en supuestos.

Examinado el Auto Supremo 224 de 21 de septiembre de 2012, éste divide su segundo considerando en dos puntos, el primero da respuesta al recurso de casación en la forma, mismo que indica que la no valoración de los documentos relativos: 1) A la validez de la Resolución de divorcio del primer matrimonio de la demandante, 2) Que el matrimonio no hubiese sido registrado en el Consulado boliviano; y, 3) La falta de consideración de las confesiones judiciales, se debe a que esta es materia del recurso de casación en el fondo y no de forma, señalando además que la valoración de la prueba se debió a que el ahora accionante implícitamente aceptó esta situación al no haber observado en su momento e indica finalmente, que de acuerdo al art. 391 del CF, la confesión y juramento, tiene naturaleza de simple indicio.

En un segundo punto, los Magistrados demandados pasan a realizar un análisis del recurso de casación en el fondo, tal análisis empieza haciendo una diferenciación entre lo que es la “casación en el fondo” y “casación en la forma” y seguidamente en lo que concierne a la apreciación de la prueba, pasan a distinguir entre el error de hecho y error de derecho, y se concluye indicando que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación y que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el ahora accionante es contradictorio, desordenado, impreciso e incoherente basándose para ello en dos puntos, el primero relacionado en que el accionante se limita a desarrollar de manera “incompleta” los pormenores del proceso de divorcio de Helga Yáñez Roca con Sixto Herlan Chávez Roca y los errores que se hizo en la apreciación de la Resolución que dispuso esa disolución conyugal, y en el segundo punto, referente a la estructura del fallo, situación que no es materia del recurso de casación en el fondo, y concluye indicando que no se cumplió con la obligación establecida en el art. 258 inc. 2) del CPC, y que al ser una impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias, sin embargo, a lo expuesto por el Tribunal de casación es necesario que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien es cierto que no se puede cubrir las impericias en que se incurrió a momento de formular el recurso de casación, empero es necesario que de acuerdo a la nueva visión de la Constitución Política del Estado, se deje toda posición formalista que regía en la administración de justicia, ello en pro del acceso a la justicia pronta y oportuna a todos los estantes de nuestro país, para lo cual en el presente caso los Magistrados deben efectuar una lectura plena y completa de la demanda desentrañando la intensión del peticionante y así comprender el cómo se considera que los preceptos legales fueron aplicados de manera equivocada y si a pesar de este trabajo, dicho Tribunal considera que no es posible abrir la competencia del Tribunal casacional, ello deberá hacer constar de manera clara, precisa y fundamentada respecto a cada uno de los puntos apelados, de modo tal que el recurrente pueda comprender los motivos que imposibilitan a ese Tribunal realizar un pronunciamiento en el fondo y en definitiva los errores de su recurso lo que en el caso concreto impele a la concesión la tutela.

Ahora bien, resulta imprescindible indicar que si bien el accionante por su representado tanto en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional como en el de subsanación solicita “se deje sin efecto los actos ilegales impugnados” en la Resolución 71/2008 de 7 de abril, Auto de Vista 136/2011 de 23 de marzo, Auto Supremo 224 de 21 de septiembre de 2012, y ahora al dejarse sin efecto la última decisión de la jurisdicción ordinaria, corresponde que a tiempo de emitirse nuevo auto supremo que resuelve el fondo de la problemática sea el Tribunal casacional el que se pronuncie sobre la rectitud de las resoluciones de primera y segunda instancia ello para que la justicia constitucional resulte lo menos invasiva a la jurisdicción ordinaria civil lo que implica reconocer que el tribunal de última instancia se encuentra en la obligación de subsanar cualquier omisión en que se haya incurrido si así fuere y revocar la resolución impugnada al encontrar evidente la fundamentación y observación realizada o ratificarla con argumentación propia.