SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1252/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actuando de buena fe el 26 de agosto de 2004, registró en Bolivia ante un Oficial de Registro Civil de Santa Cruz, su matrimonio con Helga Yáñez Roca que se realizó el 18 de diciembre de 2002, en el Condado de “Clark - Nevada - Estados Unidos”. Después de cuatro años de matrimonio, David Wayne Paiz se enteró que la mujer con la que contrajo matrimonio se encontraba casada con Sixto Herlan Chávez Roca y que ese matrimonio recién fue disuelto por Resolución el 12 de enero de 2004.
Es así que el 14 de febrero de 2007, Helga Yañez Roca, presentó demanda de divorcio contra su persona; por su parte David Wayne Paiz, formuló reconvención por nulidad de matrimonio, al no haber existido a momento de contraer matrimonio libertad de estado, proceso que concluyó con la Sentencia 71/2008 de 7 de abril, por el que el Juez ahora demandado, falla declarando probada la demanda principal e improbada la reconvención.
Recurrida en apelación que fue la mencionada Resolución, ésta radicó en la Sala Civil y Comercial Primera, instancia que consideró que el recurso carece de fundamentación y expresión de agravios, por lo que no se resuelven todos los puntos apelados, por ende, ante este nuevo fallo interpuso recurso de casación tanto en la forma como en el fondo, mismo que mereció por parte del Tribunal de casación el Auto Supremo 5 de 13 de enero de 2011, que dispone anular el fallo impugnado, sin embargo, al ser confirmado por los Vocales codemandados, a través de una insuficiente motivación esa Resolución, fue impugnada en casación en el fondo y en la forma, siendo de conocimiento de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que por el “injusto” Auto Supremo 224 de 21 de septiembre de 2012, declara infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, sin llegarse a considerar los fundamentos principales del proceso expuestos en el memorial; asimismo, indica que desde la primera instancia únicamente se consideraron las pretensiones y fundamentos de la demandante y no así de su representado y por último indica que la Resolución, Auto de Vista y Auto Supremo impugnados incumplieron la obligación de responder a todos los puntos impugnados, además de existir falta de motivación, fundamentación y congruencia, ello sobre todo en el Auto Supremo señalado, que sólo responde a dos aspectos de la casación en la forma y no así al de fondo, pese a haber cumplido con los requisitos que establece el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- c)
- b)
- i)
- ii)
- iii)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) Cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258
- la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos;
- Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC
- pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR