SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013

Fecha: 01-Ago-2013

denegando

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 92/013 de 6 de abril de 2013, cursante de fs. 319 a 325 vta., denegando la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional no se instituyó a efectos del control de constitucionalidad respecto a la forma de interpretación de las normas por autoridades judiciales y administrativas; b) El informe técnico pericial de 9 de noviembre de 2011, determinó como resultado de la evaluación que el chasis del vehículo estaba remarcado, señalando que los alfanuméricos originales están ubicados un centímetro arriba de los remarcados, señalando que los números remarcados son iguales al original; el art. 1 de la Ley 133, estableció por única vez el saneamiento de vehículos automotores indocumentados de acuerdo a las condiciones establecidas en el art. 6 de la misma norma, la cual determinó la exclusión de la aplicación de ese programa a los vehículos con chasis remarcado, alterado o amolado, siendo que el vehículo de la accionante tiene el chasis remarcado infringiendo los requisitos esenciales de esa norma a efectos de beneficiarse con dicho programa, estableciendo que las autoridades demandadas no interpretaron mal la norma; c) En cuanto a la lesión del principio de jerarquía normativa, la accionante no explicó, qué norma diferente al art. 6 de la Ley 133, debió aplicarse en forma jerárquica, toda vez que ni la Constitución Política del Estado ni otra norma establece que las movilidades con chasis remarcados entre ellas los “regrabados” tengan otro tratamiento especial; d) La verdad material obliga a las autoridades administrativas o judiciales a obviar en los procesos a su cargo “formalidades” que impidan conocer la verdad; empero, dicha aplicación está sujeta al respeto de otras disposiciones que no se pueden trastocar, como las normas internacionales respecto a la legalización de los documentos provenientes del extranjero, mismos que deben ser legalizados por las autoridades y cancillería de ambos países, en el caso por la negligencia de la accionante la prueba documental proveniente de la Republica Francesa no fue debidamente legalizada, en cuanto a su contenido ni interpretación por autoridades oficiales de ambos países, la traducción del contenido del documento por parte de una profesora de Alianza Francesa de ninguna manera da fe de dicho contenido; e) La autoridad aduanera le otorgo tres días hábiles a la accionante para presentar sus descargos, habiendo sido notificada el 30 de noviembre de 2011, plazo que feneció el 5 del mencionado mes y año, presentando descargo después de cuarenta días, es decir el 9 de enero de 2012, de forma extemporánea por lo que no hubo indebida valoración probatoria; y, f) Finalmente la accionante se acogió al programa de saneamiento de la propiedad vehicular con el propósito de obtener la titularidad de dominio respecto al vehículo y el Estado plurinacional de Bolivia no le reconoció dicha condición, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 133, además de no haber ingresado el vehículo a recinto aduanero hasta el 7 de noviembre de 2011, fecha en la que concluyo el proceso de regularización.