SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013

Fecha: 01-Ago-2013

III.5.Análisis del caso concreto

La presente acción tutelar fue interpuesta por la accionante por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia del proceso contravencional por contrabando que le siguió la Aduana Nacional, refiere que a la promulgación de la Ley 133, que establece el saneamiento legal de vehículos automotores, se acogió al mismo para legalizar un vehículo marca Volvo, solicitando el 7 de noviembre de 2011 a DIPROVE, se realice el revenido químico del mencionado vehículo, institución que emitió el informe técnico y pericial donde determinó que los dígitos alfanuméricos del chasis se encontraban remarcados, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 6.2 de la referida Ley, remitiendo antecedentes a la Aduana Interior Sucre, la que procedió a emitir el 28 de ese mes y año, el Acta de intervención contravencional, a ese efecto el 9 de enero de 2012, la accionante presentó sus pruebas de descargo, que a decir de la misma, no fueron valoradas por las autoridades demandadas, al emitir la Resolución sancionatoria en contrabando GRCGR-SUCCI 017/2012, Resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2012 y Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2012, como tampoco en dichas resoluciones realizaron una interpretación legal de la Ley 133; en consecuencia, corresponde analizar si dichas aseveraciones son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

Del análisis del caso, respecto a las vulneraciones que menciona la accionante sobre la errónea interpretación realizada por las autoridades demandadas del art. 6.2 de la Ley 133, la cual refirió que quedan excluidos del programa los vehículos que se encuentren con número de chasis remarcado, cabe señalar que del informe técnico pericial emitido por DIPROVE, el cual constató una vez realizado el revenido químico en el vehículo de la accionante, los dígitos alfanuméricos del chasis se encontraban remarcados, de acuerdo a ese informe las autoridades aduaneras realizaron el acta de intervención contravencional, interpretando la norma desde y conforme a la Constitución Política del Estado sin llegar a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, además que este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la amplia jurisprudencia ha establecido que no puede analizar la interpretación de la legalidad efectuada por jueces y tribunales ordinarios, sino cuando se evidencie que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, además se precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, en el caso no se advierte que se haya lesionado derechos o garantías constitucionales al realizar dicha interpretación, ya que como se señaló precedentemente el informe de DIPROVE es el que determinó que el chasis se encontraba remarcado, por lo tanto el vehículo no cumplía con el art. 6.2 de la mencionada Ley, esta fue la base para determinar que se trataría de contrabando contravencional, ya que en el proceso no se demostró la legal importación del motorizado, ni tampoco se culminó con el trámite de nacionalización.

De los antecedentes se advierte que las pruebas presentadas por la accionante fueron de 9 de enero de 2012, a más de un mes de haber sido notificada con el acta de intervención contravencional, como se establece de las intervenciones de las autoridades demandadas en la audiencia de acción de amparo constitucional, las cuales presentaron en la misma todos los antecedentes del proceso que fue evaluado por el tribunal de garantías, de lo que se colige que la accionante actuó de manera negligente y trata de sorprender a este Tribunal Constitucional Plurinacional para que pueda valorar la prueba que fue presentada en forma extemporánea, el Código Tributario Boliviano es claro al determinar los plazos para la presentación de los descargos que son de tres días hábiles a partir de la notificación con el acta de intervención contravencional, que fue realizada en sede administrativa como establece la segunda parte del art. 98 del mencionado Código, siendo que la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, consiguientemente no se advierte lesión en cuanto a la falta de valoración de la prueba.

Finalmente, se establece que la accionante realizó su solicitud de revenido químico el 7 de noviembre de 2011, cuando el plazo para el saneamiento legal de vehículos motorizados había concluido, tratando de salvar su negligencia mediante esta acción constitucional que tiene otro fin establecido en el art. 128 de la CPE, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.