SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2013
Fecha: 01-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, adquirió un vehículo motorizado con las siguientes características, país de origen Reino de Suecia, marca Volvo, año de fabricación 1986, motor TD101G741178917, chasis YV2NOA1A2GA055952, color guindo, combustible a diesel, dicha adquisición contaría con toda la documentación de respaldo.
Habiendo sido promulgada la Ley 133 de 8 de junio de 2011, la cual tuvo como objetivo establecer por única vez el saneamiento legal de los vehículos que al momento de la publicación de dicha normativa, se encuentren en el territorio nacional, así como los que se encuentren en depósitos aduaneros y zonas francas, en mérito a lo precedente se acogió a dicho programa, realizando su declaración jurada, para posteriormente acudir a dependencias de Dirección Departamental de Prevención y Robo de Vehículos (DIPROVE) de Chuquisaca, y realizar la verificación del vehículo, dicha institución emitió el informe técnico de revenido químico y pericial el 9 de noviembre de 2011, donde señalaron: “N° de CHASIS YV2NOA1A2GA055952 (REMARCADOS)”, y lo que el perito consideró como remarcado es el número de chasis, situación que procede de fábrica, tal cual acreditó con la respectiva documentación.
En base al informe pericial remitieron el vehículo a la Aduana Interior Sucre donde le iniciaron proceso Administrativo Tributario mediante acta de intervención contravencional de 28 de noviembre de 2011, a ese efecto el 9 de enero de 2012, ofreció pruebas de descargo, las que de manera arbitral e ilegal no fueron valoradas por la autoridad aduanera, llegándose a emitir la Resolución sancionatoria en contrabando AN-GRCGR-SUCCI 017/2012 de 16 de enero, la misma, al margen de reflejar una antojadiza interpretación de la norma, realizó una incorrecta valoración y alcance del informe pericial de 9 de noviembre de 2011, dicho fallo tampoco refleja valoración alguna de las contundentes pruebas de descargo ofrecidas, resolviendo declarar probada la contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía consistente en el vehículo antes mencionado.
Ante esa determinación el 4 de abril de 2012, interpuso el recurso de alzada, admitido el mismo mediante Auto de admisión de 11 de igual mes y año, la AIT, resolvió el recurso emitiendo la Resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA 0123/2012 de 25 de junio, confirmando el fallo impugnado, ante esa determinación el 17 de julio del mismo año, interpuso el recurso jerárquico fundamentando los agravios sufridos ante la AIT, que pronunció la Resolución de recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2012 de 18 de septiembre, resolviendo confirmar el fallo de alzada, dando fin al proceso administrativo, siendo notificada con la mencionada resolución el 21 de septiembre de 2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURICOS DEL FALLO
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso;
- 3. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
- Practicada la notificación con el Acta de Intervención por Contrabando, el interesado presentará sus descargos en un plazo perentorio e improrrogable de tres (3) días hábiles administrativos
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales'
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales;
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo