SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013

Fecha: 02-Ago-2013

1)

Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito, cursante a fs. 124 y vta., expresaron: 1) El Auto de Vista impugnado tiene suficientes fundamentos constitucionales, procesales y jurisprudenciales; por lo que, no se puede aducir falta de fundamentación en la Resolución cuestionada; 2) Los Autos de Vista en materia procesal penal deben ser dictados en base al art. 398 del CPP; es decir, bajo el principio de limitación de competencia; así como en cumplimiento del art. 124 del mismo cuerpo legal; que es lo que se hizo; por tanto, consignar otros fundamentos que no hacen a una resolución de extinción de la acción penal, resulta impertinente; y, 3) Para el hipotético caso que se pretenda dejar sin efecto el fallo impugnado, se deberán indicar las directrices que presuntamente restaría fundamentar; sin perder de vista que, “como se trata de un tribunal de garantías, al mismo no le está permitido la revisión de pruebas de la jurisdicción ordinaria” (sic); ya que, de hacerlo, se le confundiría con un Tribunal de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente, Elena Carmen Palomeque, Fiscal de Materia reasignada a la causa, informó: 1) el Auto de conminatoria fue recibido el 25 de mayo de 2011; por lo que, el 1 de junio del mismo año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, habiéndose decretado por la Jueza cautelar audiencia para su consideración, que se realizó el 14 de septiembre del citado año, en ausencia del Fiscal. Por lo tanto, no se puede deducir que a partir de ese momento se computaban los cinco días; ya que, el representante del Ministerio Público no fue notificado con dicha decisión; debiendo aceptarse en consecuencia la acusación formal presentada con posterioridad; y, 2) Al haberse sujetado al primer plazo concedido por la Jueza cautelar, el Ministerio Público cumplió estrictamente la presentación de requerimiento conclusivo; el hecho de que el mismo fuera rechazado, constituye una emergencia de la actuación de la autoridad de control jurisdiccional, y no así del Fiscal.