SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013
Fecha: 02-Ago-2013
1)
Ángel Arias Morales y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito, cursante a fs. 124 y vta., expresaron: 1) El Auto de Vista impugnado tiene suficientes fundamentos constitucionales, procesales y jurisprudenciales; por lo que, no se puede aducir falta de fundamentación en la Resolución cuestionada; 2) Los Autos de Vista en materia procesal penal deben ser dictados en base al art. 398 del CPP; es decir, bajo el principio de limitación de competencia; así como en cumplimiento del art. 124 del mismo cuerpo legal; que es lo que se hizo; por tanto, consignar otros fundamentos que no hacen a una resolución de extinción de la acción penal, resulta impertinente; y, 3) Para el hipotético caso que se pretenda dejar sin efecto el fallo impugnado, se deberán indicar las directrices que presuntamente restaría fundamentar; sin perder de vista que, “como se trata de un tribunal de garantías, al mismo no le está permitido la revisión de pruebas de la jurisdicción ordinaria” (sic); ya que, de hacerlo, se le confundiría con un Tribunal de la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, Elena Carmen Palomeque, Fiscal de Materia reasignada a la causa, informó: 1) el Auto de conminatoria fue recibido el 25 de mayo de 2011; por lo que, el 1 de junio del mismo año, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, habiéndose decretado por la Jueza cautelar audiencia para su consideración, que se realizó el 14 de septiembre del citado año, en ausencia del Fiscal. Por lo tanto, no se puede deducir que a partir de ese momento se computaban los cinco días; ya que, el representante del Ministerio Público no fue notificado con dicha decisión; debiendo aceptarse en consecuencia la acusación formal presentada con posterioridad; y, 2) Al haberse sujetado al primer plazo concedido por la Jueza cautelar, el Ministerio Público cumplió estrictamente la presentación de requerimiento conclusivo; el hecho de que el mismo fuera rechazado, constituye una emergencia de la actuación de la autoridad de control jurisdiccional, y no así del Fiscal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR