SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013

Fecha: 02-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, no existió la vulneración al debido proceso alegada por el accionante; toda vez que, de un lado, las autoridades demandadas hicieron una correcta interpretación y aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP; y de otro, se verificó que la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación que sustenta la determinación final de revocar el Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2012.

En efecto, en la referida Resolución, las autoridades demandadas, de manera acertada, sustentaron la decisión impugnada en la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, en cuya ratio decidendi, de manera amplia y detallada, se realiza la interpretación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, que en el caso presente resulta ser la disposición sobre la cual se funda la decisión adoptada por la Jueza cautelar a tiempo de extinguir la acción penal.

Tal como se tiene definido en la referida Sentencia Constitucional, y que fue referida y glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien el art. 134 del CPP, faculta al juez cautelar a que, ante el incumplimiento del fiscal respecto a la presentación del requerimiento conclusivo dentro de un proceso, pueda declarar la extinción de la acción, como sanción por la falta de actividad de su parte; no es menos cierto que, dicho castigo no puede afectar también a la víctima y querellante; sino que, en resguardo de sus derechos, y cuando ésta decida presentar su respectiva acusación particular, el juez deberá continuar con el proceso sobre la base de la actuación del querellante, “sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito”.

Dicho procedimiento se da en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima; por lo que el juez, previamente a dictar cualquier tipo de resolución, y más una que determine terminar con el proceso, deberá notificar a la víctima o parte querellante a efecto de que éstas sean escuchadas o puedan impugnar la determinación a tomarse; y para el caso concreto de declarar la extinción de la pena, previamente a esto le deberá comunicar la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP; es decir, cinco días. Entendiéndose finalmente que, sólo en el caso de que la víctima no presente su acusación dentro del plazo mencionado, se podrá declarar la extinción de la acción penal; caso contrario, el juez no sólo no podrá emitir dicha determinación, sino que, tiene la obligación de remitir lo actuado ante el tribunal de sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.

En autos, la Jueza cautelar no procedió conforme se tiene desarrollado; sino que, en una incorrecta aplicación del art. 134 del CPP, decidió declarar la extinción de la acción penal, como sanción al Fiscal de Materia por no cumplir la conminatoria de emitir su respectivo requerimiento conclusivo dentro del plazo previsto por ley; sin considerar que, con dicha determinación estaba afectando también a las víctimas y querellantes en sus derechos de acceso a la justicia y la igualdad procesal; toda vez que, de acuerdo a la doctrina, la extinción de la acción penal implica la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el iuspuniendi; es decir, la pérdida de la facultad para juzgar un caso concreto contra el presunto autor de un delito con pretensión punitiva, en virtud de la aplicación de las normas vigentes;por lo que, si bien en el Auto Interlocutorio de 16 de enero de 2012, se dispuso que dicha extinción se efectuaba sólo con relación al representante del Ministerio Público; no es menos cierto que la misma en los hechos significa que se ha perdido la jurisdicción para procesar a los imputados y que la causa ha sido liquidada; por lo tanto, se entiende que con esa determinación se ha quitado la posibilidad a los querellantes de continuar con el proceso de manera particular, afectándoles directamente en sus intereses y derechos fundamentales.

En este entendimiento, y precisamente para restituir los derechos de la parte querellante, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 112/2012, por la que revocaron el Auto Interlocutorio antes referido, disponiendo la prosecución del proceso; entendiéndose que el mismo deberá seguirse sobre la base de la acusación particular que puedan presentar los querellantes; y no así respecto al requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal de Materia fuera del plazo concedido para tal efecto; pues, queda claro que éste, al no haber emitido dicho requerimiento en el término previsto por ley y el conferido por la Jueza cautelar, vulneró el derecho del imputado a ser procesado en un plazo razonable; por lo tanto, la presentación de dicho documento en fecha posterior a la prevista por ley, está viciada de nulidad, constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Por lo que, aclarado este último punto, y a partir de lo ampliamente desarrollado líneas arriba, se puede concluir que, la Resolución impugnada a través de la presente acción cuenta con la fundamentación suficiente para sustentar su determinación, y fue emitida en estricta y correcta aplicación de las normas vigentes que rigen la materia; por tanto, al no existir la vulneración alegada, no corresponde conceder la tutela impetrada.