SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013
Fecha: 02-Ago-2013
a)
El abogado del accionante ratificó los términos de la acción, añadiendo además: a) La Resolución 033/2012 de 16 de enero, de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal recurrida de apelación, determina que la declaración de extinción de la acción penal tiene lugar sólo respecto al representante del Ministerio Público, debido a la omisión en que incurrió de emitir requerimiento conclusivo dentro la etapa de investigación; sin embargo, mantiene la oportunidad de que las víctimas puedan continuar el proceso en resguardo de sus derechos, como establece el art. 134 del CPP, y la jurisprudencia constitucional; b) Los dos criterios utilizados en la Resolución impugnada para revocar la decisión del inferior fueron que, la extinción de la acción penal en etapa preparatoria no se opera de hecho sino de derecho, y que la Jueza cautelar no tiene facultad para anular los requerimientos conclusivos; empero, ninguno de los fundamentos guardan relación con los antecedentes del caso ni con la jurisprudencia empleada por las autoridades demandadas; c) En relación al primer criterio, la Jueza cautelar no declaró la extinción de la acción penal a simple transcurso de los seis meses; sino que, tal como prevé la jurisprudencia constitucional, transcurrido dicho plazo, conminó al Fiscal para que en el plazo de cinco días, presente requerimiento conclusivo, bajo advertencia de aplicar lo dispuesto por el art. 134 del CPP. Al no haberse cumplido dicha exigencia, emitió el fallo correspondiente, en estricto cumplimiento de la norma legal aplicable al caso. Sin embargo, la Sala Penal Tercera, de manera arbitraria estableció que no procedía la extinción de la acción; ya que, si bien se cumplieron los cinco días que la norma le confiere al Fiscal, no es menos evidente que existe requerimiento conclusivo de acusación presentado antes que se dicte la Resolución extintiva del proceso; razonamiento equivocado y contrario a lo previsto por la norma antes citada; y, d) Sobre el segundo criterio expresado por las autoridades demandadas, se debe aclarar que en ningún momento se anuló el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal fuera de tiempo; sino se decretó que el mismo esté sujeto al incidente de extinción de la acción penal resuelta.
Fabián Toro Ortega y Nimia Marcia Hurtado de D'achiardi, por intermedio de su abogado, indicaron: a) Efectivamente la Jueza cautelar otorgó plazo de cinco días al Fiscal; dentro de este tiempo se presentó un requerimiento solicitando la suspensión condicional del proceso; sin embargo, al no haberse aceptado esa salida alternativa, se conminó nuevamente al representante del Ministerio Público para que emita otro requerimiento concediéndole un plazo igual, sin que este tipo de procedimiento se encuentre previsto por la normativa penal; y tomar en cuenta que, a tiempo de rechazar la salida propuesta por el Fiscal, éste no se encontraba presente a efectos de compulsar dicha decisión; b) Cuando se notificó al Fiscal con la segunda conminatoria, éste indicó que ya había cumplido su deber; pues, no se puede conminar dos veces sobre el mismo asunto; c) La Jueza de la causa, en ningún momento anuló el primer requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal, solamente rechazó la salida alternativa; por lo tanto, no podía conminarlo nuevamente, tampoco hacer correr otros plazos; y, d) Los Vocales demandados revocaron el primer fallo debido a que en el mismo no se conminó a las víctimas a presentar su acusación, siendo así que tienen la posibilidad de hacerlo en defensa de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR