SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013

Fecha: 02-Ago-2013

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/13 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 136 a 140, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional prevé que, para los casos en que el Ministerio Público no presente requerimiento conclusivo, previo a declarar la extinción de la acción penal, el Juez de la causa debe notificar a la víctima a efectos de ser escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme dispone el art. 11 del CPP; por lo que, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicarle la falta de requerimiento Fiscal, y al mismo tiempo, hacerle conocer la facultad que le asiste de presentar su acusación particular; otorgándole, por analogía y aplicación del principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP. En el caso, ello no ocurrió; toda vez que, la Jueza cautelar, al dictar la Resolución por la que aceptó la extinción de la acción penal, ordenó se elabore una conminatoria a la parte querellante, sin considerar la línea jurisprudencial que señala que este acto debe producirse de manera previa a la decisión y no en forma paralela; ii) De antecedentes se establece que no existe constancia escrita de que las víctimas y querellantes hayan sido notificados con la conminatoria que debió emitirse por la Jueza cautelar, y por ende, no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre un acto que derivó en la extinción de la acción penal por la falta de presentación de requerimiento conclusivo; situación que los coloca en plano desigual en relación a su derecho de presentar su propia acusación particular; vulnerándose su derecho a ser oídos en el proceso; y, iii) Este extremo fue advertido por el Tribunal de alzada que revocó la Resolución de la Jueza cautelar; ya que, en el Auto de Vista impugnado se señala que, si bien se notificó a la víctima y querellante para la audiencia; en momento alguno se lo hizo con la conminatoria para presentar su acusación particular. Por lo que, al haberse obviado este paso procesal por la autoridad jurisdiccional, la misma ha vulnerado el art. 134 del CPP, así como las sentencias constitucionales; resultando en consecuencia, correcta la decisión asumida por las autoridades demandadas, de revocar la Resolución 033/2012.