SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2013
Fecha: 02-Ago-2013
denegó
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 22/13 de 8 de abril de 2013, cursante de fs. 136 a 140, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional prevé que, para los casos en que el Ministerio Público no presente requerimiento conclusivo, previo a declarar la extinción de la acción penal, el Juez de la causa debe notificar a la víctima a efectos de ser escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme dispone el art. 11 del CPP; por lo que, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicarle la falta de requerimiento Fiscal, y al mismo tiempo, hacerle conocer la facultad que le asiste de presentar su acusación particular; otorgándole, por analogía y aplicación del principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP. En el caso, ello no ocurrió; toda vez que, la Jueza cautelar, al dictar la Resolución por la que aceptó la extinción de la acción penal, ordenó se elabore una conminatoria a la parte querellante, sin considerar la línea jurisprudencial que señala que este acto debe producirse de manera previa a la decisión y no en forma paralela; ii) De antecedentes se establece que no existe constancia escrita de que las víctimas y querellantes hayan sido notificados con la conminatoria que debió emitirse por la Jueza cautelar, y por ende, no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre un acto que derivó en la extinción de la acción penal por la falta de presentación de requerimiento conclusivo; situación que los coloca en plano desigual en relación a su derecho de presentar su propia acusación particular; vulnerándose su derecho a ser oídos en el proceso; y, iii) Este extremo fue advertido por el Tribunal de alzada que revocó la Resolución de la Jueza cautelar; ya que, en el Auto de Vista impugnado se señala que, si bien se notificó a la víctima y querellante para la audiencia; en momento alguno se lo hizo con la conminatoria para presentar su acusación particular. Por lo que, al haberse obviado este paso procesal por la autoridad jurisdiccional, la misma ha vulnerado el art. 134 del CPP, así como las sentencias constitucionales; resultando en consecuencia, correcta la decisión asumida por las autoridades demandadas, de revocar la Resolución 033/2012.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso, en su elemento esencial del derecho a contar con resoluciones debidamente fundamentadas
- el Juez declarará extinguida la acción penal salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal de Distrito.
- sin embargo, debe precisarse que en virtud al derecho a la tutela judicial efectiva y a los derechos que le asisten a la víctima, el Juez, antes de emitir la resolución correspondiente, deberá notificar a la víctima a efecto de que sea escuchada y, en su caso, impugne la determinación a tomarse, conforme a lo dispuesto en el art. 11 del CPP que establece que 'la víctima podrá intervenir en el proceso penal conforme a lo establecido en este Código, tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla'; norma que guarda coherencia con el art. 134 del CPP antes aludido, que en el segundo párrafo establece un resguardo a favor de la víctima, referido a que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.
- Ahora bien, para hacer operativo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo, por parte del fiscal y, al mismo tiempo, la facultad que le asiste de presentar su acusación particular, otorgándole para al efecto, por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo concedido al Fiscal en el art. 134 del CPP, es decir, cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal.
- En ese entendido, la víctima podrá expresar su decisión de no continuar con el proceso ya sea en forma explícita (presentando algún memorial ante el Juez), o implícita (dejando transcurrir el plazo otorgado), supuestos en los que la autoridad judicial deberá declarar la extinción de la acción penal. Si por el contrario, la víctima presenta su acusación particular, el Juez debe remitir lo actuado ante el Tribunal de Sentencia, para que el juicio se abra sobre la base de la acusación del querellante.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR