SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2013

Fecha: 02-Ago-2013

1)

Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 50 a 51 vta., manifestaron que se ratifican en el Auto de Vista de 13 de marzo de 2013, debido a que: 1) No se han desvirtuado con prueba idónea los numerales 1 y 5 del art. 234 del CPP; es decir, en lo referente a la ocupación y actitud del imputado en resarcir el daño ocasionado, siendo insuficiente las certificaciones que se indica; y, 2) Tampoco se enervaron los riesgos procesales de averiguación de la verdad que se encuentran previstos en el art. 235. 1 y 2 del art. del CPP, puntos que además fueron solicitados por la víctima y el representante del Ministerio Público.

Las literales adjuntas al expediente establecen que la apelación de la víctima se basa: 1) En el art. 234.5 del CPP, en sentido que Ariel Rey Villca Pozo, no habría demostrado de manera positiva la voluntad de resarcir el daño ocasionado; 2) Con referencia al art. 235.1 del CPP, al haberse producido el hecho en el domicilio del procesado, éste en reiteradas oportunidades ha impedido que se realice el registro del lugar, y sólo se logró este acto, con una orden de allanamiento de domicilio emanada por el Juez de la causa; y, 3) En relación al art. 234.1 del referido Código, las certificaciones de estudio no pueden ser tomadas como una ocupación, además que las presentadas son de la gestión 2012; por otro lado, el Ministerio Público, indicó que el Juez cautelar confundió el peligro de fuga con el de obstaculización del proceso, al señalar que las diligencias del ahora accionante en la etapa investigativa, es un comportamiento que no enerva el peligro de fuga establecido en el art. 234.5 del CPP, y en lo que refiere al art. 235.1 del mencionado Código, consideraron que no fue desvirtuado, que se tardó demasiado para la inspección del lugar de los hechos, no pudiendo obtenerse prueba fresca, por lo que este punto tampoco fue valorado debidamente.

En relación a la afirmación realizada “…lo hechos han sucedido en el domicilio de Ariel Rey Villca Pozo, que es co-propietario así se señaló del inmueble, en un estado de inconciencia de la víctima, quizás por ello mismo no recuerda que es lo que aconteció desde la una o dos de la mañana hasta la 05:15 donde ella despertó por el dolor que sintió, cuando ya estaba recuperándose de algún presunto sedante, esa parte precisamente es lo que debió de investigar aun hasta donde existe esa complicidad o autoría…”, para este Tribunal debe considerarse en su contexto; es decir, no implica que se asevere que el accionante sea autor sino que se encuentra en investigación, pues a criterio del Tribunal de apelación la víctima no recuerda lo sucedido de una a cinco de la madrugada aproximadamente, situación que entienden los demandados se está investigando y que en definitiva no modifican la imputación fiscal sino refiere a los hechos contenidos en la misma.

Respecto al trabajo y ocupación, el Tribunal demandado, observo que el certificado de estudio presentado “…es de data anterior, pues si se argumentó de es manera también la parte imputada sabía que en esas fechas por supuesto que la Universidad a lo mejor se encontraba en receso, y más fundamento para señalar que no podía conseguir una prueba de esa naturaleza, a lo mejor se podía conseguir, porque son instituciones públicas que aunque no haya clases los sectores administrativos cuando menos otras dependencias de la universidad siguen trabajando, consiguientemente la prueba consistente en una certificación de 08 de octubre de 2012 fue insuficiente…”, es decir, el Tribunal demandado no cuestiona que el accionante debe conseguir un certificado actualizado necesariamente acreditando que no era posible conseguir un certificado más actual en esa fecha del año, aspecto que para este Tribunal no se constituye en un hecho notorio y que provoca que dicho argumento se encuentre razonable.

Con referencia al art. 234.5 del CPP, en relación a la conducta del imputado respecto a la importancia del daño resarcible, el Tribunal demandado considerando la proximidad entre la víctima y sus victimarios, entendió que: “…una interpretación literal, en un entendimiento así podía interpretarse como una especie del resarcimiento del daño civil, empero, de una interpretación cuando menos gramatical, contextual o teleológica de lo que quiso decir el legislador se puede abstraer en sentido de que se refiere todo hecho ilícito por supuesto que causa un daño material pero también una daño moral o Psicológico y que por cierto este daño moral y Psicológico no puede ser evaluado en dinero alguno, cuanto seria diremos el valor resarcible de una violación… la persona que sufre esa agresión sexual por lo mismo puede acarrear una serie de desajustes Psicológicos, cuando menos en otros casos se ha visto de este tipo de violaciones las ha llevado hasta la locura… a eso se refiere cuando el imputado debe demostrar una actitud voluntaria sobre el resarcimiento de ese daño, a lo mejor más moral que material, no se trata a lo mejor de darle una cantidad de dinero… entonces con relación a esa vivencia anormal en la que se le a colocado puede requerir de algunos tratamientos médicos, cuyos gastos son erogados por los familiares y otros desajustes, en ese sentido que a lo mejor debía demostrar alguna preocupación, objetiva, demostrar de manera voluntaria esa forma de reparar…”, considerándose que la víctima habría dejado sus estudios por la estigmatización, observándose por parte de los Vocales demandados que no se trataba de una reparación propiamente dicha, que se presenta ante una sentencia condenatoria sino de la actitud del imputado frente al supuesto hecho, comprendiéndose que lo afirmado en la resolución ahora impugnada en sentido de que: “…no se puede entender que persona alguna sin su consentimiento pueda soportar que le introduzcan una miembro ajeno cuando ella no quiso nunca…”, es contextual ya que es el propio accionante que está imputado por complicidad, a través de su letrado sostiene que el responsable del ilícito sería el otro imputado y por tanto que el hecho efectivamente habría ocurrido, aspecto que llevó a los demandados a entender que la sola actitud de colaborar con el proceso no reparaba el daño ocasionado.

Respecto a la concurrencia del numeral 2 del art. 235 del CPP, si bien no fue alegado expresamente en el recurso de apelación, si fue objeto de debate en el trámite de la apelación, así la parte querellante hizo denotar la posición de vulnerabilidad de la víctima al sostener: “…existía un daño concreto en la víctima puesto que se trata de una persona estudiante, que por la agresión sexual ha tenido que abandonar sus estudios de la facultad de arquitectura…”, mientras que la defensa en sus alegatos denotó dicha vulnerabilidad e hizo notar la existencia de otros investigados; en este sentido, señaló: “…el padre del ahora imputado también se encuentra en calidad de imputado… él le ha socorrido, señores Vocales sepan que hacia la señorita a la 1:15 de la madrugada a una llamada del Sr. Gonzalo Marce, incluso en su entrevista el investigador asignado al caso le menciona tienes alguna relación de amistada con Gonzalo Marce, dice no, pero nuestras llamadas, nuestros mensajes son diarios, qué hacia a esa hora una señorita, yo me pregunto, quisiera que también ustedes se pregunten que hacia a esa hora… hemos bebido unas copas en la calle Velasco Galvarro, en el bien inmueble también hemos vuelto a beber, una mujer con dos hombres ¿que hacía?... la víctima en ningún momento manifestó que hubiera realizado aquel hecho ha sido Gonzalo Marce no el imputado…”.

Asimismo, se valoró la imputación formal que a tiempo de solicitar la detención preventiva fundamenta su petición: “… concurre los Nums. 1 y 2 del Art. 235 del C.P.P. habida cuenta que el escenario del crimen es precisamente el domicilio del ahora imputado en consecuencia en estado de libertad fácilmente podría, modificar, suprimir o falsificar elementos de pruebas, así como en estado de libertad fácilmente podría influenciar en la víctima y otros co-autores”, todo ello en el contexto de su actitud de oponerse al registro de su vivienda, de ahí que revisados los fundamentos del Auto de Vista impugnado y que determinó la revocatoria de la medida sustitutiva impuesta al ahora accionante, se tiene que las autoridades judiciales efectuaron un análisis integral y razonable a la luz de los hechos investigados, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que impele a denegar la tutela.