SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1282/2013

Fecha: 02-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, se formuló la cesación de la detención preventiva ante el Juez cautelar, quien por Resolución 10/2013 de 8 de enero, dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, realizando una valoración integral de todos los elementos de prueba y dando por acreditado la constitución de domicilio, trabajo y familia; respecto a la obstaculización; toda vez que pronunció que no se demuestra ni constata en el cuaderno procesal lo contrario, colaboró en la investigación, coadyuvando en el proceso.

Sin embargo, la referida Resolución fue apelada por la víctima y el Ministerio Público; este medio de impugnación radicó en la Sala de los ahora demandados, quienes por Auto de Vista 22/2013 de 13 de marzo, declaran la procedencia de las apelaciones formuladas y por tanto revocan la Resolución 10/2013, disponiendo la detención preventiva del accionante sin realizar una adecuada valoración de los elementos presentados, además que incorporan un nuevo presupuesto que no fue demandado por ninguno de los apelantes, como es el art. 235 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Asimismo, las autoridades demandadas basaron su revocatoria en el fundamento de que el accionante no acreditó ocupación; aseveración que no es correcta, debido a que no tomaron en cuenta la certificación que acredita es alumno regular de la Universidad Técnica de Oruro y si evidentemente sólo se hace referencia al 2012, el motivo es porque la gestión universitaria empieza en el mes de febrero y las medidas cautelares se resolvieron en el mes de enero; otro de los presupuestos es referente al art. 234.5 del señalado Código, que no es cierto porque la propia víctima en su declaración manifestó que el accionante, no le agredió sexualmente, ya que no se encuentra imputado en grado de autoría sino por complicidad, por el hecho de haber prestado su domicilio para que descansen por que se encontraban “ebrios”; con relación al art. 235.1 y 2 del CPP, los Vocales demandados no consideraron los informes otorgados por la investigadora que indican la predisposición de colaborar en el esclarecimiento del hecho coadyuvando en la investigación, además que el citado numeral 2, fue incorporado de manera ultra petita, debido a que no fue impugnado por ninguno de los apelantes; es decir, incorpora presupuestos que no fueron cuestionados, desconociendo el art. 398 del CPP.