SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2013

Fecha: 07-Ago-2013

a)

Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó su informe escrito, cursante de fs. 62 a 63 vta., en el que expresó que: a) Los argumentos esgrimidos por la accionante no reflejan los datos del proceso; pues, las resoluciones emitidas por su autoridad se ciñeron estrictamente a las normas procesales actualmente vigentes; b) La determinación de incautar el vehículo de propiedad de la accionante, se dio debido a que en el mismo se encontró a uno de los imputados aspirando sustancias controladas; por tanto, se concluyó que dicho bien fue un medio o instrumento para la comisión del delito; c) Yenny Poiqui Aldapi, se apersonó al proceso a objeto de solicitar la devolución de su vehículo; por lo que, le correspondía acreditar las exigencias legales previstas por el art. 255 del CPP; sin embargo, no cumplió con éstas, conforme se tiene expuesto en el Auto de 6 de febrero de 2012; toda vez que, no desvirtuó el hecho de que el vehículo no hubiera sido utilizado como medio para la comisión del delito, ni tampoco su origen y obtención lícita; d) Si bien la accionante argumentó que el imputado tenía la movilidad en su posesión para realizar su posterior venta; el referido inculpado nunca confirmó esto; ya que, en sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, sostuvo y acreditó simplemente que su ocupación es la de chofer, y no así la de comisionista encargado de la compra y venta de vehículos; y, e) En el presente caso, aún no se han agotado las vías legales ordinarias para lograr la devolución del bien reclamado; pues, la incautación aún debe ser resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal que emitirá la resolución que corresponda.

Respecto a la facultad de valoración de la prueba, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, la misma corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, de manera excepcional se abre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda “revisar” la labor de valoración desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; aclarando siempre que, dicha competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea de parte de las autoridades judiciales ordinarias, pero en ningún caso a sustituir a dicha jurisdicción examinando la misma.

Ahora bien, para que el Tribunal analice la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria, es indispensable que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante señale qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o cuáles no fueron recibidas, producidas o compulsadas y, por otra parte, que señale en qué medida dicha valoración cuestionada de irrazonable, inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final.

En el caso presente, la accionante, como parte afectada, no señaló de manera concreta qué prueba presentada en el proceso habría sido aparentemente mal valorada y tampoco señaló en qué medida dicha valoración cuestionada tendría incidencia en las resoluciones adoptadas por las autoridades demandadas, afectando, en consecuencia, sus derechos fundamentales. Consecuentemente, no cumplió con la carga argumentativa exigida por este Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en el proceso y, por ende, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Al margen de lo anotado, se pudo evidenciar que las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, ahora impugnadas, cuentan con la fundamentación necesaria que justifica la decisión final; y por tanto, no ingresan dentro de las dos previsiones arriba expuestas que de manera excepcional permitirían a la jurisdicción constitucional revisar la valoración de la prueba efectuada por jueces y tribunales ordinarios (apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad u omisión en recepción, producción o compulsa de la prueba).

En efecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se pudo constatar que la Resolución de 6 de febrero de 2012, tuvo lugar a partir de la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la accionante, así como de los antecedentes del proceso penal dentro del cual se incautó el bien; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista de 31 de mayo de 2012, sobre la base de las mismas consideraciones efectuadas por la Jueza que conoció la causa.

En consecuencia, al no haberse presentado ninguna de las causales que justifiquen la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la valoración efectuada por los jueces ordinarios; es decir, al no haberse demostrado que las resoluciones impugnadas se hubieran apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o que, en las mismas se hayan adoptado conductas omisivas expresadas en la no recepción, producción o compulsa de ciertas pruebas, dando como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales; no es posible ingresar al análisis de fondo de la denuncia efectuada por la accionante; más aún cuando ésta no ha cumplido con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, correspondiendo, por ende, denegar la tutela solicitada.