SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1317/2013
Fecha: 12-Ago-2013
1)
Solicitan se le conceda la tutela y se disponga lo siguiente: 1) Se anule la Resolución de 7 de septiembre de 2012, que determinó su exclusión de su calidad de socios de la Cooperativa “Cristo Rey” Ltda.; 2) Se ordene a los demandados, la inmediata reincorporación de los accionantes como socios de la Cooperativa referida; y, 3) Se determine la existencia de responsabilidades, procediéndose a la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Los ex Directores del Consejo de Administración, Luis Orlando Camacho Siles y Sonia Jannet Cuéllar Durán mediante informe cursante de fs. 380 a 385, señalaron lo siguiente: 1) “El Consejo de Administración, dentro del marco de Adecuación FASE II, tomó conocimiento del informe de inspección Especial ASFI 488527 de 9 de junio de 2010, en su punto 9 'Acciones Necesarias', (…) referente al cargo de responsabilidad…” (sic), de los accionantes como miembros del Comité de Créditos; dicho informe, fue leído en reunión conjunta de Directorio en presencia de Notario de Fe Pública, y delante de los ahora accionantes quienes no objetaron ningún punto del informe formulado por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI); 2) De conformidad al art. 28.III de la Ley de Bancos y Entidades Financieras (LBEF), el Consejo de Administración resolvió por mayoría simple la exclusión como consejeros de los accionantes, con el fin de cumplir con las recomendaciones de la ASFI, por consiguiente la Resolución de exclusión se mantuvo firme y vigente al momento de celebrarse la Asamblea Ordinaria de Socios el 7 de septiembre de 2012, motivo por el que no fueron habilitados; 3) El 21 de julio de 2012, un grupo de personas compuesto por ex consejeros suspendidos, ex funcionarios y algunos socios, entre ellos, el accionante Rubén Ontiveros Rocabado, ingresaron abruptamente a instalaciones de la Cooperativa, motivo por el cual se interpuso una denuncia penal contra éste y que al presente se encuentra en etapa de investigación, un motivo más por el cual no fueron habilitados para ingresar a la Asamblea Ordinaria de Socios; 4) Los Accionantes como se dijo anteriormente no realizaron ninguna objeción al informe de la ASFI de 9 de junio de 2010, por el que se les atribuyó responsabilidad como miembros del Comité de Créditos, una vez que se realizó la lectura del referido informe, no realizaron ni el más mínimo reclamo ni verbal ni escrito, según consta en el acta notariada que fue enviada a la ASFI, como tampoco acudieron al Consejo de Vigilancia, que es el órgano de supervisión administrativa interna de la Cooperativa, como determina el art. 78 del Estatuto Orgánico; 5) No acudieron a la autoridad máxima de la Cooperativa como es la Asamblea General de Socios, según lo establecido por el art. 41 del Estatuto, más por el contrario los accionantes recurrieron directamente a la acción de amparo constitucional en diciembre de 2010, mismo que fue denegado por subsidiariedad; 6) La Asamblea General Ordinaria de socios es la autoridad máxima jerárquica de la Cooperativa y siendo que los accionantes tenían conocimiento de la convocatoria a asamblea general ordinaria de manera anticipada, no hicieron uso de los derechos de socios como dispone la Recopilación de Normas para Bancos y entidades Financieras, que en su art. 3 referido a los derechos de los socios en su punto 10, dispone que pueden “…Impugnar ante la Asamblea General de socios las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, cuando no hayan sido adoptadas conforme a disposiciones legales y reglamentarias del Estatuto y Reglamentos internos de la CAC (abierta o societaria)” (sic); 7) La Asamblea fue convocada en agosto, por lo que los accionantes podían de acuerdo al artículo precedente haber planteado su reclamo a la máxima instancia; sin embargo, no lo hicieron ya que el Consejo de Administración no recibió oficio alguno de los accionantes que este dirigido a la Asamblea de Socios, mediante el cual se interponga alguna impugnación, ya que de lo contrario, hubiera sido un deber del Consejo de Administración incluirlo en el orden del día; 8) En el presente caso los accionantes no acudieron a la Asamblea General de Socios, que resultaba el medio más idóneo para solicitar les sean restituidos sus derechos, por consiguiente la presente acción de amparo constitucional no puede ser tutelada, toda vez que no es subsidiario ni supletorio a las vías ordinarias de defensa; y, 9) Se puede apreciar que los accionantes al no haber planteado la acción en el lapso de cinco meses y veintinueve días posteriores a la Asamblea General de Socios de 7 de septiembre de 2012, no necesitan la tutela que brinda esta acción de defensa, ya que demostraron que no tenían la necesidad de la celeridad que caracteriza al amparo constitucional.