SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1341/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, debido a que habiéndose fijado audiencia de cesación de detención preventiva por parte del Juez natural, la autoridad judicial demandada en suplencia legal suspendió dicho acto procesal, además de lesionar los derechos a la salud y educación de sus hijos y el derecho a la vida de su esposa que se encuentra en coma.
Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, éste presentó memorial el 23 de abril de 2013, ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, solicitando la cesación de la detención preventiva, a lo cual por decreto del día siguiente, se señaló audiencia para el 30 del mismo mes y año a horas “8:00”.
Ahora bien, el Juez demandado, por informe cursante a fs. 15 de obrados, manifestó que: “…no tenía conocimiento alguno de dicha audiencia, puesto que en vista de que Dr. Rene Conde titular del juzgado 1ro. Cautelar se encontraría bajo vacación, la Sra. Actuaria no me habría informado sobre dicha audiencia…”; sin embargo, el art. 235.2 de la CPE, establece el deber de las y los servidores públicos de: “Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”, en este sentido para este Tribunal resulta claro que a todo servidor público cesante o en vacación, le corresponde informar a la autoridad suplente o nueva sobre los actos pendientes y en el caso específico sobre el señalamiento de audiencias pendientes, pero a la vez dicho incumplimiento de la autoridad cesante o en vacación no menoscaba la responsabilidad de la nueva autoridad o la autoridad suplente a tomar conocimiento inmediato sobre los actos pendientes en este caso audiencias en las cuales esté relacionada la libertad personal, lo contrario implicaría que las partes procesales y entre estas la parte imputada quede sin control jurisdiccional por negligencia u omisión.
debido proceso en su elemento al derecho a la defensa, que como el presente caso puede provocar la demora en la tramitación del proceso penal o como sucedió en autos en la efectivización de un acto procesal vinculado a la libertad, extremo que provoca se otorgue la tutela a través de la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto la demora en la materialización del acto procesal afectó el derecho a la libertad del accionante como consecuencia de la negligencia y desorganización judicial.
Por otra parte y sobre la misma temática debe recordarse que el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Art. 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”; por lo que, corresponde remitir una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al Consejo de la Magistratura para que en los diferentes distritos pueda adoptar las medidas administrativas pertinente para que las solicitudes de las partes procesales efectuadas al Estado boliviano no se vean frustradas por vacancias o vacaciones de las autoridades judiciales, al encontrarse comprometida la fe del Estado.
Finalmente, respecto a los derechos a la salud y educación de los hijos del accionante e incluso a la vida de su esposa alegados genéricamente de lesionados, no se acreditaron, ni fundamentaron su vulneración, aspecto que impide ingresar al fondo de dicha problemática y en cuanto a la petición de que su solicitud de cesación a la detención preventiva se conozca por otro juzgado no corresponde su consideración al constituirse en un aspecto que en el caso concreto no se acreditó esté relacionado a los derechos tutelados por la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR
- 2º