SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2013
Fecha: 15-Ago-2013
a)
Marisol Ana García Salazar, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora, en suplencia legal de su similar Segundo de Quillacollo, mediante informe escrito cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: a) Conoce, en suplencia legal, los procesos radicados en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, desde el 19 de abril de 2013, por lo que, las acciones anteriores a dicha fecha, fueron ejecutadas por el titular de mencionado juzgado, autoridad ante la cual, en su momento, debió efectuar los correspondientes reclamos; b) Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2013, ingresado a despacho el 30 de igual mes y año,el justiciable solicitó suspensión de audiencia reconociendo la exagerada carga laboral de ambos despachos, por lo que se dio curso a lo peticionado, considerándose que ambas audiencias -cesación a la detención preventiva y conclusiva-, se encontraban ligadas entre sí; motivo por el cual, se expresó mediante decreto de la fecha (30 de abril de 2013), que en mérito al principio de igualdad de las partes, no podía atenderse únicamente el pedido del accionante en detrimento de los intereses de la otra parte procesal; c) Respecto a que, el 30 de abril a horas 15:00, no se realizó ninguna audiencia, corresponde aclarar que, las actuaciones de los juzgados no se limitan a la realización de audiencias, sino también laatención de memoriales, revisión de actas; resoluciones de incidente y esencialmente a la atención de procesos con aprehendidos que se están conociendo ante la ausencia temporal del titular del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, situación que se presentó en la fecha previamente indicada, cuando el Ministerio Público remitió a Zenón Morales Montesinos, debiéndose fijar audiencia, notificación a las partes, revisión del proceso y otras actuaciones que se extendieron hasta horas 18:40; d) El señalamiento de audiencia para el 13de mayo de 2013, no es alejado conforme alega el imputado, pues debe considerarse que la suscrita atiende dos Juzgados al mismo tiempo y que por disposición de la Ley del Órgano Judicial y del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, las labores judiciales se realizan en días y horas hábiles; es decir, de lunes a viernes de 8:00 a12:30 y 14:30 a18:00, no contabilizándose sábados, domingos ni feriados como interpreta el imputado; e) Con referencia a la jurisprudencia constitucional citada por el justiciable, la “SC 0078/2010-R de 3 de mayo”, establece que la audiencia debe fijarse en un plazo de tres a cinco días, con la salvedad de que existan varios imputados o víctimas múltiples o debido a la distancia; en este caso, conforme se manifestó precedentemente, la suscrita se encuentra supliendo al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, consecuentemente conoce la totalidad de los procesos con aprehendidos de Quillacollo; es decir, por las particularidades del caso la situación se asemeja a un turno permanente de atención, por lo que -considera-, el señalamiento de audiencia se encuentra dentro de los parámetros legales y circunstancias por las que se atraviesa, no pudiendo hacerse responsable a la juzgadora por problemas estructurales de la administración de justicia al no tomar las previsiones necesarias frente a una suspensión; y, f) Finaliza manifestando que la acción de libertad resulta extemporánea, pues no obstante de que el memorial fue presentado la misma fecha, recién fue pasado a despacho el 2 de mayo de 2013; por lo que al no haberse vulnerado los derechos del accionante, debe denegarse la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tanto en la vía constitucional como en la ordinaria
- para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante,no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos
- lo que no está permitido es que el agraviado incumpliendo su deber de actuar con lealtad procesal, habiendo activado el recurso de reposición y estando en trámite el mismo en la jurisdicción ordinaria, de manera paralela active la acción de libertad en la jurisdicción constitucional, en ese caso no es posible ingresar al análisis de fondo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR