SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1342/2013

Fecha: 15-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad argumentando que, sus solicitudes de cesación a la detención preventiva han sido señaladas para fechas distantes al momento de su pedido, inobservando la jurisprudencia contenida en la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, y lesionando el principio de celeridad.

Del análisis de estos argumentos y su compulsa con los antecedentes procesales, se establece que, el ahora accionante, ante la providencia de 30 de abril de 2013, por la cual la demandada, estableció fecha de sustanciación de audiencia para el 15 de mayo de igual año, interpuso recurso de reposición en la misma fecha y, sin esperar que la autoridad jurisdiccional emita criterio, el 2 de mayo de 2013 a horas 10:00, presentó demanda de acción de libertadaún cuando, debido al feriado de 1 de mayo, la autoridad demanda se encontraba dentro de plazo; es decir, recurrió a la vía constitucional cuando todavíaestaba pendiente de resolución un recurso planteado por él mismo en la jurisdicción ordinaria, activando de manera paralelaambas vías e incurriendo en omisión del carácter excepcional de la presente acción tutelar, hecho que, conforme se ha manifestado en el Fundamento Jurídico III.2, impide a este Tribunal emitir criterio respecto a los puntos reclamados, toda vez que de actuar en contrario, pudiera ocasionarse el pronunciamiento simultáneo de dos jurisdicciones -la ordinaria y la constitucional-, lo que conllevaría a una posible emisión de fallos contradictorios que originaría un caos jurídico.

En efecto, si bien es cierto que a través de la vasta jurisprudencia constitucional (SCP 0507/2012 de 9 de julio entre otras), se ha dejado establecido que el recurso de reposición no es el medio idóneo para agotar la vía ordinaria con carácter previo a recurrir a la jurisdicción constitucional; es decir, que su interposición no es exigible cuando se trate de dilaciones injustificadas, no menos evidente es que, cuando se hace uso de éste -ó cualquier otro mecanismo ordinario de defensa-, en atención al principio de lealtad procesal, no puede acudirse ante la justicia constitucional de forma simultánea, porque, conforme se ha expuesto, podría generarse la emisión de dos pronunciamientos contradictorios entre sí, uno que se genere la vía ordinaria y otro que emerja de la vía constitucional, situación que de hacerse efectiva, ocasionaría caos jurídico y la innecesaria colisión de dos jurisdicciones.

En tales circunstancias, en mérito a la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad, debedenegarse la tutela; máxime si se considera que, conforme expone la SC 0080/2010-R precitada, el procedimiento penal faculta la impugnación de providencias a través del recurso de reposición que, como en el presente caso se refieren a la fijación de audiencia; sin embargo, enatención al principio de lealtad procesal, el agraviado que hubiere activado dicho mecanismo, no podrá activar la acción de libertad cuando aquel se hallare aún en trámite; situación que no ha sido observada por el justiciable, impidiendo a este Tribunal que ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.