SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2013

Fecha: 15-Ago-2013

continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa

En análisis de esta primera problemática, se tiene que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2, el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, mismos que se encuentran regulados expresamente en la última parte del art. 321 del CPP, y que de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tienen por finalidad la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal evitando dilaciones procesales indebidas; por lo que, tanto jueces como tribunales ordinarios, en orden precisamente de asegurar esa celeridad procesal, en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa; es decir, no pierde competencia para seguir el trámite de la causa, sin perjuicio que esto acarree de ninguna manera la nulidad de los actos procesales ulteriores; por lo que, en el caso que se analiza, el demandado al determinar el rechazo in límine del incidente incoado por el ahora accionante y continuar conociendo el caso no ha actuado de manera indebida; sin embargo, el demandado, en atención al principio de celeridad, debió señalar audiencia para horas de la tarde del mismo día y convocar en consecuencia al defensor para ese acto; en tal sentido, el hecho de que el juzgador haya dilatado innecesariamente la audiencia de medidas cautelares para el día siguiente (2 de mayo de 2013 a horas 11:00), ha prolongado innecesariamente la restricción de libertad del accionante, máxime si se considera que, conforme menciona la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2, el rechazo in límine del incidente de recusación, acarrea consigo la obligatoriedad del juzgador de continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa; situación que no se presenta en la especie, deduciéndose que el accionar dilatorio del demandado, respecto a la definición de la situación jurídica del imputado, ha lesionado el debido proceso en su elemento de celeridad que, en el presente caso, se halla vinculado con el derecho a la libertad del accionante, motivo por el cual es pertinente conceder la tutela dentro del marco jurisprudencial establecido para la acción de libertad de pronto despacho, descrito en el Fundamento Jurídico III.4.

Ahora bien, con respecto a la falta de remisión del cuaderno procesal ante el juzgado superior en número de El Alto, denunciada por el accionante, debe establecerse que, en mérito a los argumentos expuestos supra, la remisión del cuaderno procesal ante el superior en grado, no correspondía pues conforme se ha establecido, al tratarse de un rechazo in límine, el juzgador no pierde competencia para conocer el caso, por lo que los actos posteriores no son motivo de nulidad; en similar sentido ha razonado la SCP 0038/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.2, al analizar una problemática con supuestos fácticos similares, señalando: “De acuerdo a lo afirmado, es evidente que el análisis de fondo de la problemática, debe enmarcarse a las consideraciones de orden jurídico-constitucional desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, por tanto, al estar la problemática relacionada con un rechazo in límine de recusación, tal como ya se explicó, las autoridades frente a causales enmarcadas en la segunda parte del art. 321 de la Ley 007; es decir, los supuestos de rechazo in límine de recusaciones, una vez dispuesto el rechazo in límine, deben continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, procedimiento aplicado en la especie tal como lo evidencia las documentales detalladas supra, razón por la cual, se colige que en el caso concreto, no existió vulneración a presupuestos del debido proceso y por tanto, no existió procesamiento indebido”, máxime si, como en el caso que se revisa, si bien el accionante se encuentra aprehendido, aún no fueron establecidas las medidas cautelares, siendo evidente que la supuesta lesión al principio de celeridad como elemento del debido proceso y que afectaría el derecho a la libertad del accionante al no definirse su situación jurídica, ha sido ocasionada por él mismo a través de la interposición reiterada del incidente de recusación.